STSJ Murcia , 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:3470
Número de Recurso49/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº49/98 SENTENCIA nº 1.011/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don José Antonio López Pellicer Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº1.011/00 En Murcia a veintinueve de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 49/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Expropiación forzosa.

Parte demandante: Don Rodolfo , Don Jose Ignacio , Don Luis María y Dña Francisca representados por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras y dirigidos por el Abogado Don José Carlos Alemán Lledó.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia adoptado el día 13 de octubre de 1997, en la que justipreciaba en 880.740 ptas los bienes expropiados pertenecientes a los actores, con motivo de las obras en la Variante de Archena, Clave 94213.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare como justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 del expediente de expropiación tramitado por la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Murcia con causa en la construcción de la Variante de Archena la cantidad de 44.037.000 ptas, imponiendo las costas a la parte que se opusiere con temeridad y mala fe a la presente demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de enero de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por los recurrentes el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, que justipreciaba los bienes que les habían sido expropiados, con motivo de la construcción de la Variante de Archena.

Los bienes objeto de expropiación eran 4.194 m2 (parcelas catastrales NUM000 y NUM001), de un total de una finca registral NUM002 , suelo no urbanizable, de especial protección para infraestructuras (NPU- 3) en la Pedanía de la Algaida (Archena). La fecha inicial del expediente, a la que debían referirse las tasaciones, es la de 21 de noviembre de 1995. El Jurado entiende que las parcelas afectadas tienen las calificaciones que figuran en las Actas de Ocupación y que cualquier método de valoración agraria, daría un precio inferior al propuesto por la Administración expropiante, valorando finalmente, a razón de 200 ptas/m2, por lo que tratándose de 4.194 m2 los expropiados, cuantifica el justiprecio en 838.800 ptas más el 5% de afección ascendente a 41.940 ptas.

SEGUNDO

La parte actora plantea dos cuestiones que deben ser resueltas, la primera es la naturaleza agrícola o no del terreno expropiado, y la segunda el valor que se le debe atribuir. Alega que los terrenos objeto de expropiación se incluyen en zona de reserva, por lo que su valoración debe efectuarse según los valores del entorno, debiendo considerarse, resumidamente lo siguiente:

1) Archena está dotada de Normas Subsidiarias.

2) En dicha población no existe suelo urbano industrial calificado como tal. 3) El entorno de la zona expropiable en el resto de la finca tiene dos tipos de suelo: residencial e industrial.

4) La urbanización de los terrenos industriales está semiejecutada, aunque la zona industrial ya es apta para edificar.

5) El Ayuntamiento carece de datos para poder fijar el aprovechamiento medio o tipo del área de reparto.

6) Los 6.000 m2 iniciales por los que la Dirección General de Tributos practica liquidación complementaria al 5 de octubre de 1989, aplicando el IPC supone para 1995, inicio del expediente de la pieza de justiprecio, una cantidad en torno a 8.350 ptas/m2.

7) Esta Sala en otra expropiación, hace cuatro años antes y referida a terrenos colindantes a carretera nacional, auténtica zona de reserva, de derecho o hecho, e inedificable por tratarse de franjas dominio público, afección y servidumbre, referido a una finca rústica, con calificación de suelo urbanizable no programado, se valoró a razón de 1.958 ptas/m2, más 30.000 ptas por cada árbol.

8) Solicita una cantidad de 44.037.000 ptas basándose en el informe de un Arquitecto, que valoraba a razón de 10.000 ptas/m2.

En conclusiones sucintamente resume las circunstancias más relevantes que deben ser tenidas en cuenta y particularmente lo siguiente: a) la parcela expropiada forma parte de una finca mayor calificada en el 90% de su superficie como suelo industrial y residencial. b) Existen en el entorno viviendas y edificios públicos. c) Para parte de la finca, en 1989, la Comunidad Autónoma fijó un precio de...

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