SAP Madrid 507/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:7149
Número de Recurso429/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución507/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE APELACION Nº 429/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 47/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 507/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

  1. EDUARDO JESUS GUTIERREZ

  2. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 21 de abril de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada en representación de D. Avelino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid dictó sentencia, de fecha 14 de octubre de 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Avelino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 378 del C. penal de

1.995, al a pena de seis euros, con arresto sustituorio a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, para el caso d e insolvencia, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un mes, condenando al mismo al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada en representación de D. Avelino que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- En fecha 23 de diciembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 14 de abril se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 20 de abril de 2010 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: Se declara probado que el acusado Avelino, mayor de edad y con antecedentes penales como autor de un delito contra la seguridad del tráfico no computables en esta causa, sobre el as 6,00 horas del día 16 de enero de 2006, conducía el vehículo marca Ford Focus, matrícula F-....-FG por la calle doctor Esquerdo de Madrid, haciéndolo tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas, incapacitándole para la conducción, o al menos riesgo para el tráfico, viéndose implicado en un accidente sin que haya quedando acreditada su responsabilidad en el mismo.

Personada en el lugar la Policía Municipal, observaron en el acusado síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes, rostro congestionado y habla pastosa, tambaleándose al caminar, practicándole la prueba de alcoholemia con etilómetro por el método del aire espirado, que dio un resultado de 0,73 miligramos por litro de aire espirado en la primera prueba realizada y de 0,69 miligramos por litro de aire espirado en la segunda prueba, realizada 41 minutos después".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El medio impugnatorio devolutivo del apelante alega que no se ha demostrado que tenía sus facultades disminuidas por la ingesta de alcohol porque en los hechos probados de la sentencia se recoge que no ha quedado acreditada la responsabilidad del mismo en el accidente en que se vio implicado y sin embargo, se afirma que estaba influido en su conducción, lo cual entiende que es contradictorio.

En primer lugar, se debe recordar que el tipo del 379 del CP, a diferencia de otros tipos relativos a la seguridad del tráfico (como el 384 del CP) no exige el peligro concreto sino el peligro abstracto.

Así la STS Sala 2ª de 4 diciembre 2009 afirma sobre el 384 y sobre el 379 del CP que:

"Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379 )".

Por lo tanto, la conclusión es que para que se cometa el delito del artículo 379.2 del CP basta con que el peligro sea abstracto, lo cual se produce por la mera conducción del vehículo bajo tasas de alcoholemia superiores a 0,60 miligramos por litro de aire aspirado, como ocurre en el caso objeto de recurso. Y ello no es contradictorio con el hecho de que se viese implicado en un accidente de tráfico y no se probase su responsabilidad pues el bien jurídico protegido, como indica el capítulo, es la seguridad del tráfico siendo independiente del bien jurídico de la integridad física (que supondría un delito o falta de lesiones en concurso) y siendo que ahora no se juzga la responsabilidad civil por el accidente de tráfico sino su responsabilidad penal por haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

Y en cuanto al error en la apreciación en la prueba por no afectación de sus facultades a causa de la ingesta de alcohol, se debe recordar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

Sin embargo, el motivo debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas,...

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