SAP Madrid 350/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:5674
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución350/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 87/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

P. A. Nº 267/08

SENTENCIA Nº 350/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 24 de marzo de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 267/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra Alejandro y la entidad ATRACCIONES EXCLUSIVAS MADRILEÑAS S.L, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 27 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 4:00 horas del día 3 de agosto de 2005, D. Alejandro, natural de Ecuador, en situación regular actualmente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, que desempeñaba funciones de portero en el Pub Chelsea, de titularidad de Atracciones Exclusivas Madrileñas, S.L, que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la Compañía FIATC, sito en la C/ Silva de Madrid, inició una discusión con Eloy, al haberle negado la entrada en el establecimiento, en el curso de la cual, propinó un puñetazo en el rostro a Eloy, ocasionándole traumatismo facial, contusión orbitaria derecha, hematoma bipaopebral, herida superficial en el ojo derecho, hiperemia conjuntival, erosión conjuntival (nasal), erosiones corneales múltiples, hemorragia subretiniana, Uveitis anterior traumática, fractura conminuta de pared inferior y medial de orbita derecha, fractura bilateral de huesos propios, TCE. Tardando en curar 157 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y dos hospitalizado, precisando para la sanidad de periódicas asistencias facultativas, y quedándole como secuelas perdida de sensibilidad leve en cuadrante nasal superior e inferior del ojo derecho (dos puntos), dipoplia en posición primaria de la mirada (diez puntos), alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa (seis puntos), material de osteosintesis en suelo de orbita izquierda (cinco puntos) y parestesias en hemicara derecha (10 puntos)".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de dos de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas incluidas la de la acusación particular y a que indemnice a Eloy en 9.420 euros por los días de incapacidad y curaciones en las lesiones y en 40.000 euros por las secuelas, cantidades que serán satisfechas como responsable civil directo por FIATC declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Atracciones Exclusivas Madrileña S.L., cantidad que devengará los intereses que establece el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 23 de marzo de 2010 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Penal en la que se condena al acusado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. penal a la pena de dos años de prisión y la correspondiente responsabilidad civil como indemnización por las lesiones causadas a la víctima. En el primero de los recursos de apelación, que se interpone por la defensa del acusado y del responsable civil subsidiario, la entidad dueña del local donde sucedieron los hechos, se alega un error en la apreciación de la prueba, prueba que se estima insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, así como la omisión del principio "in dubio pro reo", diciéndose que la condena se basa exclusivamente en la declaración del denunciante omitiéndose el testimonio prestado por un testigo, Narciso y no teniéndose en cuenta las graves contradicciones de lo declarado por el denunciante en la instrucción y lo manifestado por el mismo en el plenario, añadiéndose que la propia sentencia incurre en graves contradicciones y extrae ilógicas conclusiones en relación a determinados hechos, como son la hora en que ocurrieron, el abono de las entradas al establecimiento, el reconocimiento que el denunciante hizo de su agresor en el que no coinciden las características físicas que facilitó, añadiendo además el recurso que el reconocimiento fotográfico estaba influido por cuanto que el acusado figuraba denunciado policialmente en otro atestado.

A pesar de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, estima esta Sala que la sentencia ha de ser confirmada en todos sus extremos al existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Respecto a este principio constitucional el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1 . El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150 ]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 1986\80 ]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR