SAP Madrid 173/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2010:5537
Número de Recurso39/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución173/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00173/2010

Fecha:30 DE MARZO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 39 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante:D. Daniel

PROCURADOR:D.JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

Apelante y demandado:ROCÍO MONASTERIO & ASOCIADOS, S.L.

PROCURADOR:Dª BLANCA RUIZ MINGUITO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 471/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 471 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 39 /2009, en los que aparece como apelantes ROCIO MONASTERIO & ASOCIADOS, S.L. representado por la procurador D. BLANCA RUIZ MINGUITO,y

D. Daniel representado por el procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 471/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 64 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por e Ilmo. Sr. D.Mariano Zabala Alonso Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador D.Joaquín de Diego Quevedo, en representación de D. Daniel, contra la mercantil ROCIO MONASTERIO Y ASOCIADOS S.L. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas y, asimismo, declarando la improcedencia de la reonvención formulada por Procuradora Doña Blanca Ruiz Minguito, debo desestimar y desestimo la misma sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición al demandante de las costas de la demanda y a la reconviniente de las costas de la reconvención."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Joaquin de Diego Quevedo y por la representación de la parte demandada Sra. Dª Blanca Ruiz Minguito, dándose traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de Enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Daniel impugna la inadecuada apreciación como causa petendi resolutoria del contrato de consultoría y dirección de obras de 27 de Mayo de 2005, de la demora en su ejecución pues lo alegado en la demanda fue el incumplimiento de la obligación de supervisión de las que el contratista estaba ejecutando, faltando visitas periódicas hasta su finalización y la vigilancia sobre calidades y desarrollo según proyecto de tal manera que la resolución del contrato se basa en ese incumplimiento obligacional dado que las obras que ejecutó Diseño de Ambientes para el Confort, lo fueron de forma incorrecta. En este sentido el informe pericial de Dª Nieves concluye en la necesidad de un gran esfuerzo organizativo realizado por el jefe de obra designado por la propiedad y que faltó aquí por parte de Rocío Monasterio con los consiguientes retrasos y defectos por su deficiente dirección. Además se acreditaron partidas de obra mal ejecutadas según los distintos informes periciales evidenciando de nuevo la repetida deficiente dirección al no exigir la ejecución correcta de las partidas defectuosas. Invoca la recurrente error en la valoración de la prueba a la vista de las precedentes alegaciones siendo aplicable el art. 1124 C.C. y la condición sexta del contrato que establece la resolución por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones lo que puesto en relación con la condición quinta: la dirección de obra, permite que así se accione, tesis resolutoria reiterada a propósito del informe pericial de Dª Nieves resultando ociosa la valoración de la actuación del dueño de la obra. También y respecto del Fundamento de Derecho Tercero se vuelve a plantear la demora en la ejecución, punto que como se indicó, es ajeno a la demanda aunque el incumplimiento incidió en el retraso, reiterándose finalmente las deficiencias sobre las que no se exigió su subsanación.

SEGUNDO

Planteado, pues, el recurso en los términos que en síntesis antecede conviene puntualizar cómo en realidad el recurso se articula en una doble motivación: en un primer grupo o apartado se distingue la causa resolutoria de lo que podrían considerarse los supuestos determinantes de la misma, o lo que es igual: que no sería la demora o la mala ejecución de las obras, sino su inadecuada dirección. Una segunda motivación aunque relacionada con la anterior trataría de la valoración de la prueba pericial. Y sobre aquel primer apartado lo cierto es que si bien la dicción del F.J.Segundo de la sentencia apelada cita una triple atribución causal de resolución no se hace en el sentido diferenciado de corresponder cada una a un motivo individual de resolución sino que se remiten de forma integradora al incumplimiento contractual en cuya base esencial se destaca como primordial " la inadecuada dirección de obra". Aunque seguidamente se añaden la demora o la inadecuada ejecución de obras directamente asumidas por la demandada, estos dos asertos a lo que en definitiva tienden es a completar toda la eficacia del contrato porque precisamente en la propia demanda se acumulan como hechos con trascendencia jurídica no sólo los destacados al principio de los apartados 1,2 y 3 del HECHO TERCERO sino que desarrollando los mismos y sin separación, se añade la demora en el desarrollo de la obra según proyecto cuya vigilancia se incumplió y una directa imputación de que las obras ejecutadas por Diseño de Ambientes lo han sido de forma incorrecta. También en el HECHO CUARTO se vuelven a mencionar esos extremos referenciándolos a la dirección y control de las obras y además se añaden los trabajos que ejecutó directamente la demandada. Quiere decirse que la causa petendi sobre la resolución del contrato se integra aún dentro de ese pretendido incumplimiento de la obligación de dirección de obra con los aspectos antes reseñados porque si esa dirección era inadecuada repercutiría contractualmente en aquellos datos. Forzosamente se impone analizar, como así hace la resolución de instancia, si efectivamente hubo demoras y por qué, si fueron o no inadecuadamente ejecutadas las obras que ejecutó directamente Rocío Monasterio y en qué repercutían en el contrato cuya resolución se insta caso de estar amparadas en él.

TERCERO

Sin embargo, dentro de este primer apartado o grupo hay tres puntos sobre los que se configura la ratio decidendi de la sentencia recurrida: uno, las consecuencias a valorar desde la sentencia de 19 de Febrero de 2008 del JPI nº 71 de Madrid; dos, la cuestión de la demora, igualmente tratada en esa sentencia y tres, las repetidas obras asumidas directamente. Estos tres puntos se obvian en el recurso, centrada la apelación en el alegado error en la valoración de la prueba pericial que constituiría el segundo grupo o motivación del recurso pero bajo la premisa de que al no atacarse los efectos destacados en la sentencia sobre las tan repetidas demora o incorrección en la ejecución de las obras por parte del contratista o las que asumió Rocío Monasterio, esa ratio decidendi queda incólume siendo irrelevante la mención a la actuación del dueño de la obra pues se integra en un desarrollo argumental a modo de obiter dicta. A pesar de que aquel primer grupo o motivo se centra en la causa petendi, sí se amplía el mismo principio al tema de la errónea valoración de la prueba pericial donde se vuelve a citar la incorrecta ejecución de las obras por deficiente dirección. Siempre en línea con la acción resolutoria ejercitada, una vez más debe precisarse que ha de tratarse de un auténtico incumplimiento que frustre el fin normal del contrato mientras que por parte del instante de resolución lo haya cumplido . Aquí, el contrato de 27 de Mayo de 2005 titulado de arrendamiento de...

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