SAP Madrid 278/2010, 31 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha31 Marzo 2010
Número de resolución278/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00278/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 580/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 983/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Mateo, representado por la Procuradora Sra. Sanz Peña, y de otra, como apelado PRYCONSA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, sobre resolución contratos de compraventa de bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 53 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de Promociones y Construcciones PyC Pryconsa S.A. contra D Mateo, representado por el Procurador Dª Mª Jesús Sanz Peña, debo declarar y declaro resueltos los contratos de c-v formalizados el 4 de agosto de 2006 que tenían por objeto del edificio sito en Madrid Paseo DIRECCION000 nº NUM000 la vivienda planta NUM001 nº NUM002 ala NUM003 portal NUM001, plaza de garaje nº NUM004 NUM005 y trastero nº NUM006 planta NUM007 condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución contractual y a la pérdida de las cantidades abonadas a cuenta del precio de cada uno de los citados inmuebles.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada por imperativo legal.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Mateo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugna la sentencia. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la constructora y promotora, que tenía por objeto la resolución del contrato de compraventa de dos viviendas y la condena al demandado a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, de acuerdo con la cláusula penal establecida por las partes, al considerar, a modo de síntesis, que se ha acreditado el impago de cantidades del contrato y no haber comparecido a otorgar la escritura pública, cuando fue requerido al efecto por la vendedora, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. El demandado se había opuesto a la demanda, reconociendo el impago de esas cantidades alegadas por la actora, pero alegando que por la actora se había ignorado la designación de las personas a cuyo nombre deberían otorgarse las escrituras, de acuerdo con el contrato.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

  1. ) Con citas de distintas Sentencias, se alega cesión de derechos a terceros, produciéndose novación subjetiva, sin que por la actora se hubiera comunicado a los cesionarios el otorgamiento de las escrituras.

  2. ) Subsidiariamente, infracción del artículo 1.257 del CC, y artículo 9.3 y 24 de la CE, por la existencia en el contrato de esa estipulación a favor de tercero que la actora debió tener en cuenta para el desarrollo y cumplimiento del contrato-alegaciones segunda y tercera-.

  3. ) Infracción del artículo 1.504 del CC, considerando que las relaciones contractuales debieron seguirse con los designados por el demandado.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario, por la representación de la constructora demandante, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante. Se impugnó igualmente la sentencia en cuanto al pronunciamiento que reconoce el Fundamento de Derecho Segundo, de haberse acreditado la notificación del demandado a la actora los contratos de designación, según los documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda.

SEGUNDO

Hechos básicos que se consideran probados.-La firma entre las partes con fecha 4 de Agosto de 2.006, de dos contratos de compraventa de viviendas y sus anexos, por el precio de 489.700 y 487.700 euros, respectivamente, en el que se comprometían a realizar una serie de pagos periódicos hasta el otorgamiento de escrituras, debiendo satisfacerse el resto a la firma de escrituras.

La existencia de sendas cláusulas relativas a la facultad del comprador de otorgar la escritura pública a favor del mismo o de la persona física o jurídica que este designase (adicional 2ª del contrato), así como la condición resolutoria por impago e incumplimiento, quedando en poder de la vendedora cuantas cantidades hubieran sido satisfechas hasta ese momento, hasta el límite máximo del 30 % del precio total de la compraventa.

Consta reconocido por el demandado el incumplimiento de la obligación de los pagos periódicos estipulados desde Enero a Marzo de 2.008, así como la solicitud de aplazamiento del pago de cantidades, rechazada por la vendedora.

Consta requerimiento de la actora para otorgamiento de escritura pública de fecha 9 de Abril de

2.008, entregado el 10 de Abril, documento nº 14 de la demanda, sin comparecer el demandado.

Por este se remitió a la vendedora con fecha 14 de Abril de 2.008, burofax, entregado el día 15 de Abril, folios 64 y 65 de autos, comunicándole los contratos de designación a favor de tercero de los derechos sobre las viviendas adquiridas por el demandado.

TERCERO

Motivo planteado por el comprador demandado D. Mateo .- Motivo primero: sobre la cesión de derechos a terceros de los contratos de compraventa suscritos.

Como se ha mencionado, cita el apelante distintas Sentencias del TS y AAPP, alegando la cesión de derechos a terceros; se habría producido novación subjetiva, sin que por la actora se hubiera comunicado a los cesionarios el otorgamiento de las escrituras. Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.

La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS Sala 1ª de 19 septiembre 2002, pone de manifiesto que >.

Refiere precisamente el apelante la Sentencia de la AP de Madrid de 24 de Julio de 2.007, dictada por esta Sección 11ª, como nº 76/2007, en el rec. 273/2006, donde efectivamente poníamos de manifiesto, citando la Sentencia del TS 6 de noviembre de 2006, que (artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2 ). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. (Sentencias de 9 diciembre 1997 EDJ 1997/9827, 9 diciembre 1999 EDJ 1999/36833, 21 diciembre 2000 EDJ 2000/49610 y 19 septiembre 2002 EDJ 2002/34256 ). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 EDJ 1997/9827, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual", STS 5 de marzo 2004 EDJ 2004/7465 "SEGUNDO. El Recurso de la parte demandante de tercería, la Caja de Ahorros tercerista, parece que pone su acento, aparte de en algunos aspectos sobre la interpretación de los contratos, así como sobre la exigencia del...

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