SAP Madrid 150/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALEZ RIVERO
ECLIES:APM:2010:5017
Número de Recurso53/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución150/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 53/2010

JUICIO ORAL Nº 74/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 150/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

DOÑA PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid, a 24 de marzo de 2010

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por la representación de Demetrio, así como por la representación procesal de Romulo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2009 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, siendo su relación de hechos probados como sigue: " Que el acusado Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la carretera de San Lorenzo de El Escorial de Madrid, el día 21-1-2008, ante el requerimiento de Carlos María de que le trasladara el centro médico más cercano en el vehículo de su propiedad marca "Renault Megane Scenic", matrícula ....QQQ, se puso al volante del mismo y le trasladó al hospital donde, tras un primer amago de devolver el coche, contra el consentimiento del propietario, continuó con la circulación en el mismo, dirigiéndose a la Plaza de Burdeos de Madrid, donde al percatarse de la presencia de agentes de la Policía Nacional, uniformados, se dio a la fuga cuando se acercaron a él para que se identificara, colisionando en su maniobra con el vehículo al Policía Nacional NUM000, a quien causó lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando 7 días en curar. El citado acusado fue detenido el 23-1-08 en las inmediaciones del parque Emir Mohamed I, a bordo del vehículo citado donde se ocuparon algunos efectos y documentación procedentes de los robos que después se dirán.

Sobre las 3,30 horas del día 23-1-08 el acusado Demetrio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de dos personas no identificadas y a bordo del citado vehículo matrícula ....QQQ, en la C/ Santa Cruz de Mercenado de Madrid, se acercaron a Milagrosa y Salome, a quienes esgrimiendo una navaja les amenazaron con hacerlas daño, apoderándose de un bolso de Milagrosa que contenía 10 euros y una cartera de "Carolina Herrera", documentación personal, un juego de llaves, un reproductor "MP3" y un teléfono móvil, así como la cartera de Salome que contenía 10 euros y documentación.

Sobre las 4 horas del mismo día, el citado acusado Demetrio, en compañía de dos personas no identificadas, a bordo del vehículo citado, se aproximaron a Obdulio y María Inmaculada, cuando transitaban entre las calles Gaztambide y Menéndez Valdés de Madrid, y amenazando a Obdulio con un cuchillo uno de ellos, arrancaron del cuello a María Inmaculada y un colgante de oro con su cadena, y el bolso de un tirón, siendo tasado el colgante en 225 euros y conteniendo el bolso un anillo, dos teléfonos y 180 euros, dándose a la fuga. No consta probada la intervención en los citados robos de los acusados Romulo y Inocencio, mayores de edad y sin antecedentes penales.

El valor venal del vehículo es de 15.710 euros y los daños causados en el mismo, tasados en 1.900 euros han sido abonados a su propietario Carlos María por la Compañía de Seguros "Mutua Madrileña Automovilista", cuya autoría no consta.

Al ser detenido Romulo se ocuparon en el interior del vehículo la cartera marca "Carolina Herrera", un juego de llaves y el DNI de Milagrosa .

Los efectos sustraídos a Obdulio fueron localizados en la Pensión "Nancy" de la C/ Fuencarral donde residía Demetrio, el cual es adicto a las drogas, lo que limitaba moderadamente sus facultades volitivas..

Al cometer los atracos no consta que ocultara su cara con una gorra. La perjudicada Salome no reclama."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Demetrio, como autor responsable de dos delitos de robo de los art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción indicada a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos. Se condena al acusado Romulo, como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de los delitos de robo de los art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, del delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal y de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código penal. Se imponen el pago de las costas en su tercera parte para cada uno de ellos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Demetrio, así como por la representación de Romulo y por el Ministerio Fiscal, respectivos recursos de apelación que se basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 4 de marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de marzo de 2010, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio alega la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 242.2 CP . Por otro lado, alega el recurrente la indebida inaplicación del artículo 242.3 del CP en atención a la menor entidad de la violencia ejercida. Por último, entiende el recurrente que se habría inaplicado indebidamente la atenuante de confesión del artículo

21.6 en relación con el artículo 21.4 del CP . La representación procesal de Romulo interpuso recurso de apelación por entender que la sentencia resultaría contraria a derecho, al haberse producido un evidente error en la valoración de la prueba, así como por indebida aplicación del delito de atentado.

Por último, recurre igualmente el Ministerio fiscal la sentencia dictada, por entender que se habría incurrido en un error en la valoración de la prueba, así como en la indebida inaplicación de los artículos 237, 241.1 y 2, 550 y 551.1 y 2 del CP en cuanto al acusado Romulo .

SEGUNDO

Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por Demetrio, y en cuento a la alegada indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 242.2 CP, entiende este Tribunal que el motivo debe resultar desestimado, y ello, por los motivos que pasamos a ver a continuación.

Partiéndose de los hechos probados, que en modo alguno han sido puestos en tela de juicio por el recurrente, y partiendo de que en un primer lugar nos habla la Juzgadora de una navaja y después de un cuchillo, en cualquier caso, ambos podrían subsumirse en el tipo agravado del robo del citado art. 242.2 del Código Penal, por lo que el motivo debe resultar desestimado. Debe tenerse en cuenta que tal subtipo agravado, tal y como viene descrito en el citado precepto, resulta de aplicación cuando el delincuente hace uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare. Complementándose los requisitos del subtipo por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resultante de las sentencias de fechas 13-9-2002, 23-10-2002 y 20-1-2004, en las que, de una interpretación conjunta de dichas sentencias, resulta que el fundamento de la agravación específica radica en el mayor peligro que para la vida y la integridad física del sujeto pasivo que recibe la intimidación; debiéndose determinar el concepto de "medio peligroso" a partir del término "igualmente" que se contiene en el tipo, por lo que el medio peligroso, al igual que el "arma", tiene que tener potencialidad lesiva para la vida o la integridad física de la víctima del robo; tratándose de una agravación de carácter objetivo, por lo que en cada caso deberá valorarse las características del "medio" para determinar si puede ser reputado como "medio peligroso" a los efectos de la agravación, y ello con independencia de la apariencia ficticia de peligrosidad que pudieran tener y del miedo o temor que en la práctica produzcan, pues si el "medio" no es objetivamente peligroso, nunca puede representar un peligro efectivo para los bienes jurídicos protegidos, de tal modo que por "medio peligroso" deberá entenderse todo instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del robo, creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse, por cuanto que dicho instrumento sea objetivamente susceptible de producir daños a la vida o a la integridad o salud del sujeto que recibe la intimidación.

Siendo así que este Tribunal de apelación considera que una navaja, con independencia del tamaño y dimensiones...

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