SAP Madrid 543/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:4724
Número de Recurso570/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución543/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00543/2010

Rollo de Apelación nº 570/09

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

J. Oral nº 634/08

DPA 543/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 543/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 634/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelantes Beatriz y Landelino, apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha cinco de diciembre de 2008 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- El acusado Landelino, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid por sentencia firme de 17 de mayo de 2.006 por un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, alrededor de las siete de la mañana del día 14 de febrero de 2.007, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental Beatriz en la C/ Alberca de la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), la golpeó con la mano en la cara, resultando con lesiones en el labio superior, que requirieron una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y precisándose tres días para alcanzar su plena curación, sin restar secuela alguna ni estar impedida para sus ocupaciones habituales día alguno.

En el transcurso de tal discusión, al intentar mediar Damaso, que acudió a las llamadas de auxilio de Beatriz, el acusado le dio un puñetazo, cayéndose aquél al suelo, y ya en éste, al menos una patada, originándole lesiones consistentes en contusión en región torácica, herida inciso-contusa de tres centímetros en región orbitaria, contusiones periorbitarias y erosión-excoriación en región supraorbitaria externa del ojo izquierdo, que requirieron para su sanidad ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento médico quirúrgico y quedando como secuelas diversas cicatrices.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Landelino :

Como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido y con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con su ex compañera sentimental Beatriz por cualquier medio (escrito, verbal o visual) durante dos años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y las costas.

Como autor de un delito de lesiones, ya definido y la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Beatriz en la cantidad de 150 # por las lesiones acusadas y a Damaso en 800 # por las lesiones sufridas, 200 # por las secuelas y por la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la rotura de las gafas que llevaba al momento de la agresión, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal de conformidad con el art. 576 LEC .

Al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En tanto no se declara la firmeza de esa sentencia o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Beatriz y Landelino que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 570/09, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan los de la sentencia recurrida por las razones que se expondrán en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Beatriz Alterando el orden de los motivos de apelación invocados por esta parte, se aduce por la misma en el número tercero de su escrito de interposición de recurso que se ha producido en la sentencia de instancia una incongruencia omisiva que ha ocasionado indefensión a la referida acusación, de lo que se infiere por dicha parte se propugna la nulidad de la referida resolución a fin de que se subsane dicho defecto, pretensión que ha de ser acogida.

Así es: concreta la parte apelante la invocación reseñada en que por el juzgador de instancia no se ha efectuado mención alguna a la acusación formulada por dicha parte como propugnando la condena del acusado como autor de un delito del artículo 173 del Código Penal y la solicitud en base a dicha acusación de una cantidad de nueve mil euros en concepto de indemnización por los daños psicológicos que se mantiene por dicha parte se sufrieron por la perjudicada a consecuencia del maltrato habitual referido. Y lo cierto es que, a la vista de las actuaciones, habiéndose formulado por la parte recurrente los indicados pedimentos tanto en su escrito de conclusiones provisionales, como al elevar las mismas a definitivas, ha de considerarse que se ha ocasionado la infracción del principio de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva que la acusación apelante invoca. . Señala así la sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de julio de 2000 que " La > comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/93, 58/93, 165/93, 28/94, 122/94, 177/94, 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos.".

Y la del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 que "debemos recordar que nuestra Doctrina establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, > los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe > una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto > en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al > de otros derechos fundamentales distintos al de > (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3 ). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el...

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