SAP Madrid 332/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:4370
Número de Recurso369/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución332/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE APELACION Nº 369/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 577/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 332/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMO TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  1. MARIA RIERA OCARIZ

  2. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

  3. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 16 de marzo de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Ana Caro Romero en representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 7 de julio de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó sentencia, de fecha 7 de julio de 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ángel -ya circuncidado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico -ya definido- a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfecha y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un mes; y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales Dª. Ana Caro Romero en representación de D. Ángel que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- En fecha 11 de noviembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 11 de marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de marzo de 2010 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "Sobre las 4:30 horas del 28 de febrero de 2006, Ángel (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía la furgoneta Ford-Transit, matrícula ....-LCH, circulando por la carretera A-I (Madrid-Burgos), sentido Madrid, bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido previamente y le inhabilitaban para desarrollar tal actividad en condiciones de control seguridad. Por tal motivo, al llegar a la altura del kilómetro 38,496, término municipal de el Molar, partido Judicial de Alcobendas, perdió el control del vehículo que se salió por la vía por el margen derecho.

Practicada la prueba de alcoholemia arrojó sendos resultados de 0,73 y 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 5:37 y 6:04 horas, respectivamente renunciando al análisis clínico de contraste".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se afirma, de forma contradictoria, en el medio impugnatorio devolutivo que, por un lado, se ha producido un error en la valoración de la prueba ya que el apelante tenía sus facultades intelectivas intactas y por otro lado, se indica que no ha concurrido peligro concreto alguno.

En cuanto a la falta de peligro concreto se debe recordar que el tipo del 379 del CP, a diferencia de otros tipos relativos a la seguridad del tráfico (como el 384 del CP) no exige el peligro concreto sino el peligro abstracto.

Así la STS Sala 2ª de 4 diciembre 2009 afirma sobre el 384 y sobre el 379 del CP que:

"Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379 )".

Por lo tanto, la conclusión es que para que se comete el delito del artículo 379.2 del CP basta con que el peligro sea abstracto, lo cual se produce por la mera conducción del vehículo bajo tasas de alcoholemia superiores a 0,60 miligramos por litro de aire aspirado, como ocurre en el caso objeto de recurso.

SEGUNDO

Y en cuanto al error en la apreciación en la prueba por no afectación de sus facultades a causa de la ingesta de alcohol, se debe recordar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada...

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