SAP Lleida 132/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2010:213
Número de Recurso290/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución132/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 290/2009

Procedimiento ordinario núm. 632/2007

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Balaguer

SENTENCIA nº 132/2010

PRESIDENTE

ILMO. SR, ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

ILMO. SR. ALBERT MONTELL GARCIA

ILMA. SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de marzo de dos mil diez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 632/2007, del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Balaguer, rollo de Sala número 290/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008. Es apelante MIAMI-ALEJANDRIA,S.L.U, representada por la procuradora Patricia Ayneto Vidal y defendida por la letrada Anna Maria Huguet Canalis. Es apelado Miguel Ángel, representado por la procuradora María Ferré Tornos y defendido por la letrada Antonieta Boncompte Bernaus .Es ponente de esta sentencia la Ilma., Sra. Dña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, es la siguiente: " DECISIÓ: DECIDEIXO: Estimar la demanda formulada per la procuradora Sra. Arrnó, en nom i representació de Miguel Ángel, contra la mercantil Miami-Alejandria,S.L.U, i en conseqüència DECLARO la resolució del contracte de compravenda i arres penitencials celebrat en data 18 de juliol de 2006 entre les parts litigants, i que la entitat demandada ha de restituir a l'actor la quantitat de 12.849,86 euros lliurades en concepte de paga i senyal, i la quantitat de 12.849,86 euros en virtut de les arres penitencials expressades en la clàusula cinquena del contracte, pels danys i perjudicis causats. I per tant CONDEMNO la entitat demandada a estar i passar per les anteriors declaracions i a restituir a l'actor la quantitat de 25.699,72 euros, més els interessos legals i el pagament de les costes processals causades.

Per altra banda, desestimo la demanda reconvencional interposada pel procurador Sr. Pijuan, en nom i representació de la mercantil Miami-Alejandria, S.L.U., contra Miguel Ángel, i en conseqüència HAIG D'ABSOLDRE I ABSOLC el demandat reconvencional de totes les peticions adduïdes en contra seva, amb expressa imposició de costes a la part demandant reconvencional. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, MIAMI-ALEJANDRIA S.L.U interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 15 de febrero de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demandada planteada por el Sr. Miguel Ángel y decreta la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes, por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte vendedora, condenando a esta parte a restituir al comprador las cantidades entregadas en concepto de paga y señal y a la entrega de una cantidad equivalente en virtud de las arras penitenciales pactadas en el contrato. Este pronunciamiento comporta a su vez la desestimación de la demanda reconvencional en la que la vendedora postula su derecho a retener las sumas recibidas, por tratarse de un desistimiento del comprador, o subsidiariamente, se declare la resolución contractual por incumplimiento contractual del comprador, con obligación de indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios irrogados, que se cifran en 12.000 euros.

La mercantil vendedora interpone recurso invocando como primer motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba. En desarrollo del motivo aduce que ha existido un incumplimiento previo el comprador por no haber satisfecho la cantidad de 6.000 euros pese a que en el mes de enero de 2007 ya estaba enyesado el piso y embaldosada la cocina, habiendo mantenido la testigo Sra. Susana, trabajadora de la agencia intermediaria, que su compañera podía haber reclamado tal cantidad. En cuanto a la prueba pericial considera la recurrente que no se ha razonado en la sentencia el motivo por el que se valora más positivamente el dictamen pericial del Sr. Nazario que el emitido por el Sr. Adriano y la declaración de la arquitecta Sra. Sandra, siendo que todos los técnicos coincidieron en que el piso del demandante no ha sufrido ningún cambio respecto al del proyecto inicial.

SEGUND0.- Es un hecho incuestionable, porque así lo admiten los litigantes, que una vez perfeccionado el contrato de compraventa concertado entre las partes - documento privado de fecha 18 de julio de 2006- se introdujeron determinadas modificaciones en el proyecto inicial, que son las que figuran en los planos incorporados al informe técnico emitido por el arquitecto técnico Sr. Adriano (documento nº2 de la contestación, al que se acompañan el proyecto básico ejecutivo elaborado por la Sra. Sandra en fecha abril de 2006, y el proyecto modificado por la misma Sra. Sandra, de fecha julio de 2007). La modificación consiste, según el referido informe y el emitido por el Sr. Nazario en que se ha variado la distribución y superficies de la planta segunda de forma que los ocho trasteros inicialmente previstos y la terraza comunitaria de 79,41 m2 se han convertido en dos grandes trasteros con terraza, mientras que la superficie de la terraza comunitaria queda reducida a 19,82 m2, perdiendo 59,59 m2 de su inicial superficie. Con esta modificación la superficie total construida del edificio pasa de 1.079 m2 a 1.125,62 m2. A su vez los nuevos trasteros abren ventanas hacía el patio interior, y por tanto también hacía la vivienda adquirida por el demandante, provocando vistas que no existían en el proyecto original, estando ubicadas dichas ventanas en el lugar en que antes se ubicaba la barandilla en la terraza comunitaria, si bien en una cota superior. Según consta en el informe técnico aportado por la mercantil demandada la obra se ha ido ejecutando según las expectativas del mercado inmobiliario por lo que se ha decidido hacer alguna modificación respecto al proyecto inicial, y la que ahora nos ocupa se ha efectuado porque a criterio del promotor y de la inmobiliaria los dos nuevos trasteros tienen mejor salida en el mercado inmobiliario de Agramunt que los ocho inicialmente previstos. Sentado lo anterior, y puesto que nos encontramos ante una compraventa sobre plano de un bien inmueble, forzosamente habremos de referirnos a la especial protección que en estos casos confiere la legislación a los consumidores y, más en concreto, a los adquirentes de pisos destinados a vivienda particular, siendo esta una materia sobre la que esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, pudiendo citar, entre las más recientes, las sentencias de 18 de marzo de 2009, 10 de enero de 2008, 8 y 27 de febrero de 2007 . Como decíamos en estas resoluciones la compraventa de viviendas tiene una especial protección en nuestro derecho, como respuesta lógica al hecho de que la vivienda constituye en la actualidad un producto de uso ordinario y generalizado, y su utilización mediante compra o arrendamiento constituye una actividad no sólo cotidiana sino de gran trascendencia en la vida del consumidor. La propia Ley 26/84 General de Defensa de Consumidores y Usuarios -vigente al tiempo de suscripción de los contratos privados, en el mes de julio de 2006- parece entenderlo así, como se desprende del hecho significativo de la mención expresa a la vivienda en los arts. 5-2j), 10-1c).11 (en su redacción originaria) y 13-2, y especialmente en el posterior art. 10 bis y en la disposición adicional primera de esta Ley (añadida por la Ley 7/1.998, de 13 de abril, disp. adicional 1ª , seis ) relativas a la cláusulas abusivas y la nulidad de pleno derecho de las mismas.

En desarrollo de estos preceptos y ante la necesidad de regular de forma sistemática un aspecto de especial trascendencia para el consumidor o usuario, como es la información que ha de serle suministrada en la adquisición o arrendamiento de una vivienda se promulgó el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas, y también la ley catalana 24/1991, de 29 de noviembre, de La Vivienda. En toda esta normativa se impone el deber de facilitar al adquirente información clara y suficiente sobre las condiciones esenciales de la oferta y las características de la construcción, destacando el art. 3-2 del referido Real Decreto 515/1989, que los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado. Este segundo párrafo del art.3 está plenamente vigente y es aplicable en Cataluña al establecerlo así la Disposición Adicional Segunda, según la cual lo establecido en este Real Decreto será de aplicación supletoria respecto de las Comunidades Autónomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena sobre la defensa de los consumidores y usuarios, excepto los arts. 3º, apartado 2, y 10, que tendrán vigencia en todo el Estado, en virtud de lo dispuesto en la regla 8ª del art. 149.1, de la ...

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