SAP Jaén 70/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2010:378
Número de Recurso35/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución70/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. TRES DE ÚBEDA

Juicio de Faltas núm.: 251/2009

Rollo de Apelación Penal núm. 35/2010

El Iltmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad

jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 70/10

En la ciudad de Jaén a doce de marzo de diez.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 251 de

2.009, seguido ante el Juzgado de Instrucción Número Tres de Úbeda, por la falta de Lesiones, siendo denunciado Urbano, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Urbano como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Úbeda, se dictó en fecha 22 de julio de

2.009, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 17 de julio de 2008, sobre las 11 horas, cuando Juan Enrique circulaba con su bicicleta por el camino de Cerronando del término municipal de Jódar, se encontró con Urbano que iba caminando, cuando éste último al llegar a la altura del primero le tiró de la bicicleta y le pegó un puñetazo estando en el suelo, rompiéndole las gafas de sol que llevaba puestas. Según informe forense de sanidad de fecha 21 de julio de 2009 Juan Enrique tuvo lesión consistente en eritema en pómulo derecho y dolor en cadera izquierda, de las que tardó en curar 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Urbano, como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Juan Enrique, con la cantidad de 150 euros por la rotura de las gafas de sol, así como al abono de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por Urbano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación D. Urbano, en sede a vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia; y en segundo lugar por indebida aplicación del artículo 617.1º del Código Penal .

Por el Ministerio Fiscal, se impugna el Recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia.

Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e "in dubio pro reo", pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, (art. 11,1 ), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 (art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 181/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988, 19 Enero y 30 de Junio 89, 14 Septiembre 1.990, 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991, 20 Enero 1.992, 8 Febrero 1.993, 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado...

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