SAP Jaén 74/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:231
Número de Recurso90/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 74

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Treinta de Marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1333/08, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 90/2010, a instancia de D. Dionisio, representado por el Procurador d. Rafael Romero Vela y defendido por el Letrado D. Luis Heredia Barragán contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Carmona Luque y defendida por el Letrado D. Nicolás Anskermit Alcántara.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Jaén con fecha 19 de Octubre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Sr. Romero en nombre y representación de Dionisio, contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a que abone al actor la siguiente cantidad 8.151,97 euros, cantidad que devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda.

Sin costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Marzo de 2010, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estimaba parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad en concepto de lesiones y secuelas sufridas y lucro cesante originado al actor por la paralización del vehículo taxi de su propiedad accidentado en el ejercicio de la acción directa que el art. 76 LCS confiere al mismo, se alza su representación procesal impugnando los pronunciamientos referentes al lucro cesante sufrido, así como el correspondiente a la no imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS, por entender infringido el apartado 8º de dicho precepto por indebida aplicación del mismo. En cuanto al primero argumenta que es errónea la conclusión alcanzada en la instancia en cuanto a que las ganancias dejadas de obtener por la paralización del taxi se han de entender comprendidas en la indemnización por incapacidad y conceder en todo caso sólo la suma de 40 euros/día de paralización en concepto de salario del trabajador que el actor tenía contratado al realizar el citado vehículo doble turno de trabajo, porque se ha de estimar dado el destino profesional del vehículo, que por su paralización se dejaron de obtener unas ganancias que la Asociación Gremial del Taxi fija en 267,84 euros, cantidad que debe ser concedida o en su caso la que prudencialmente se estime en aplicación de la facultad de moderación que el art. 1.103 Cc confiere al Juzgador; en orden a los intereses moratorios, mantiene la apelante que la consignación se efectuó en todo caso con posterioridad a los tres meses que como plazo establece el art. 20.4 LCS, por lo que resulta la procedencia de su imposición.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al lucro cesante reclamado por la paralización del vehículo taxi, esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones -por todas,ss. 1-12-05 o la mas reciente de 16-9-09- que " es reiterada y uniforme jurisprudencia respecto del lucro cesante (por todas, S 17-7-02 ), que la obligación de indemnizar se extiende en primer término a la total reparación del daño causado según concepto admitido de la "restitutio in integrum", pero un resarcimiento justo ha de abarcar no sólo el daño materialmente producido sino todos los perjuicios que del evento se hubiesen podido derivar o ganancias dejadas de obtener y cuya indemnización resulta necesaria para volver las cosas al momento anterior de producirse el siniestro.

En base a tal premisa y como ya decíamos, entre otras, en la s. de esta Sala de 16 de diciembre de

1.999 o en la de 10 de mayo de 2.002, con cita en las del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1993 y 8 de junio de 1996 "el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios". No basta, por tanto, para ser acogida la simple posibilidad de realizar la ganancia sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas. Esto es, el rigor probatorio excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que sólo está fundado e esperanzas, pero no aquellas - como dicen las STS 8 de julio y 4 de diciembre de 1996 -, en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su aproximación a la certeza efectiva y sobre las que existe prueba suficiente en la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo.

Esta Doctrina, que es criterio que viene aplicando esta Sala en supuestos semejantes (S 161 de 19-5-97 y 168 de 4-5-1998 ), no permite, por tanto como se hace en la instancia, negar e derecho a la indemnización en casos como el de autos en el que, por la actividad económica que desarrolla el vehículo siniestrado, el evento genera no sólo la obligación de reparar el daño material sino también la de compensar económicamente a quien, no teniendo ninguna responsabilidad en el hecho resarcible, se ven privados durante más o menos tiempo de una herramienta de trabajo o de su medio de vida a la espera de que el vehículo sea...

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