SAP Girona 279/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2010:728
Número de Recurso333/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución279/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 333/10

CAUSA Nº 2167/09

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 279/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a doce de mayo de dos mil diez

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha, por Sr. Juez

del Juzgado Penal nº 2 de Girona, en Juicio Rapido nº 2167/09, seguido por delito de robo con fuerza

en las cosas habiendo

sido parte recurrente D. Felicisimo defendido por el Letrado D. JORDI SANDALINAS BARO y representado por la

Procuradora Dª. ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condeno a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión y pago costas. "

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Felicisimo contra la Sentencia de fecha 05/03/10, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que se interpone por la representación procesal de Don Felicisimo contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alega que debe llevarse a cabo las pruebas que se proponen; que ha existido una inadecuación del proceso al tipo criminal que se imputa al recurrente pues se trata de una falta contra el patrimonio y no un delito por el valor de lo sustraído; que ha existido un error valorativo de la prueba al no quedar acreditado ni el ejercicio de fuerza en las cosas ni la cantidad; que su estado de embriaguez le exime de responsabilidad, interesando la absolución. Frente a esta pretensión se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En relación a la solicitud de práctica de pruebas en esta instancia y celebración de vista, nada de ello puede ser acogido en razón de lo siguiente:

Debe comenzar por decirse que es sobradamente conocido que constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas.

Así señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1/05/04 "El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). En el mismo sentido el ATC de 6 de junio de 2005 dice que el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar "todos" los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa", Ss. T.S. 12-6-2000, 22-1-2001 y 5-11-2001, la cual añade que si bien el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma, ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida, dado que es necesario que el...

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