SAP Cádiz 100/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:121
Número de Recurso549/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 100

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 85/2008

ROLLO DE SALA Nº 549/2009

En Cádiz a 22 de marzo de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante principal la entidad ISLAGADIR S.L.U., representada por el Pdor. Sr. Benítez López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Mata Amaya. También han sido apelantes: (1) Amador y Eutimio, representados por la Pdora. Sra. Sánchez Ferrer con la asistencia del Letrado Sr. Montaldo López; (2) Nicolas representado por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa con la asistencia de la Letrado. Sra. Renedo Varela; y (3) Julieta, representado por la Pdora. Sra. García-Agulló Fernández con la asistencia del Letrado Sr. Fernández-Melero Enríquez.

Han sido apelados la entidad GARONCON S.L. representado por la Pdora. Sra. Gómez Coronil asistida por el Letrado Sr. Guerrero Pinedo y Juan Antonio representado por el Pdor. Sr. González Bezunartea asistido por el Letrado Sr. Sahún Asensio.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/mayo/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 85/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, si bien algunas de ellas intentaron la interposición de otros recursos de apelación por vía de adhesión y de impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso: la imposibilidad de dar trámite a trámite a los recursos interpuestos por vía de impugnación y adhesión. Los recursos interpuestos, por diferentes vías procesales, contra la sentencia dictada en la 1ª Instancia deben ser desestimados. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Julieta . De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dio respuesta suficiente al derecho de las partes recurrentes a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en los diferentes recursos en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, y con carácter previo, deberemos analizar la bondad procesal de alguno de los recursos interpuestos. Ningún problema habrá obviamente con el única recurso interpuesto de forma directa, esto es, el deducido por la entidad promotora Islagadir S.L.U. Al margen de él, todos los demás presentan problemas de admisibilidad. Y así, después de haberse aquietado las demás partes frente a la estimación parcial de sus pretensiones o frente a su condena, resulta lo que sigue: (1) La representación letrada de la actora manifestó su oposición al referido recurso, pero en escrito independiente -ya por ello, con dudosa técnica procesal- impugnó a su vez la sentencia, pero no frente a la apelante principal, sino haciendo valer una pretensión ajena e independiente al recurso por ella interpuesta. Se trataba de impugnar su propia condena en costas respecto de los codemandados absueltos; (2) Los codemandados -parcialmente condenados en la 1ª Instancia- Sres. Amador y de la Eutimio, tras aquietarse a su condena, aprovechan el traslado del recurso de Islagadir S.L.U. para manifestar su adhesión a ese recurso, incidiendo en el problema de la prescripción; (3) Por fin, el Sr. Nicolas, quien ostentaba una posición procesal análoga, utiliza el referido trámite para impugnar la sentencia haciendo valer argumentos sobre el fondo de su responsabilidad.

Es común a estos tres casos la circunstancia de haberse inicialmente aquietado frente a los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en tanto que no formularon en tiempo y forma recurso de apelación. Luego, aprovechando el trámite del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraron que de nuevo tenían una segunda oportunidad de recurrir la sentencia en los extremos que le fueran perjudiciales y bajo la aparente manifestación de impugnar el recurso, lo que hicieron fue bien adherirse a él, bien impugnarlo pero para introducir su propio gravamen.

Y es aquí donde se produce un grave problema procesal -ya tratado y resuelto por esta sección en diferentes sentencias, como las de 16/abril/2004 (Rollo 189/2002) o 9/febrero/2009 (Rollo nº 559/2008)- cual es determinar si quien ostenta la misma posición material del apelante principal e inicialmente se hubiera aquietado, puede utilizar el trámite del traslado del recurso formulado por otro apelante para, por vía de impugnación del mismo -o por la extravagante e inexistente vía de la "adhesión"-, deducir su propia pretensión impugnatoria contra la contraparte que no es apelante sino apelada.

Las cosas, hay que reconocerlo, no son claras. Una interpretación literal de los preceptos aplicables abonaría una interpretación amplísima del trámite de apelación que admitiría tal forma de proceder. Así, el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que del escrito formalizando la apelación se dé "traslado a las demás partes" sin distinción alguna de la posición que ostentaran, para que éstas puedan formular la "impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable", y al ordenar el inciso 2º los trámites subsiguientes se refiere a "los escritos (...) de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido" sin precisar que la facultad solo asiste a quien ostenta una posición materialmente contraria. Podría parecer que la Ley opta por un sistema próximo a lo que doctrinalmente se ha denominado recurso de apelación bajo el sistema de comunidad: el recurso de un apelante habilitaría indirectamente a que se pudieran resolver las cuestiones que afectaran a todas las partes interesadas en el pleito. Pero no parece que esa sea la interpretación más adecuada de los citados preceptos. La Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los sistemas de comunidad y el personalista, opta por un sistema intermedio que mejora el de adhesiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 a través de la figura de la impugnación. En esencia la misma es útil para cuando el apelado aquietado a la sentencia aunque le fuera parcialmente perjudicial, ve como el recurso formulado de contrario puede agravar su posición y entonces reconsidera su postura y decide impugnarla en cuanto le sea desfavorable. Todo ello presupone que apelante principal y apelado impugnante ostentan posiciones contradictorias tanto en la instancia como en la fase de recurso. Pero no es esta la condición de los codemandados, que lo son por el hecho de haber acumulado la actora sus acciones contra ellos al ser todos eventuales responsables solidarios. Y ello por mucho que la estimación de la pretensión impugnatoria de uno y la firmeza de la sentencia para otro provoque situaciones injustas, que solo son atribuibles a la conducta procesal de quien permite que una sentencia que le es desfavorable adquiera firmeza contra él. Lo contrario, esto es, admitir que los coapelados litiguen teóricamente entre sí es introducir indeseables factores de confusión en el trámite de la apelación. Nótese, por ejemplo, que el art. 461.4 ordena que del escrito de impugnación se dé exclusivamente traslado al apelante principal para que manifieste lo que tenga por conveniente; pues bien, en el caso, el traslado y la posibilidad de oponerse a la impugnación es facultad que debe ser atribuida a la actora-apelada y no a Islagadir S.L.U. quien no es el perjudicado por la eventual estimación de la impugnación.

La situación es similar para el recurso que, también por vía de impugnación, deduce la actora Sra. Julieta . Ella no impugna el recurso de Islagadir S.L.U., sino que se opone al mismo. Y, al margen de él, introduce una pretensión contra los codemandados absueltos enderezada a lograr que se revoque su condena en costas. De nuevo deberemos indicar como el recurso formulado de contrario nada tiene que ver con que se agrave su posición en el punto que hace valer en su recurso y que ello le haga reconsiderar su postura y legitime su impugnación en cuanto le sea desfavorable.

Gráficamente la anomalía procesal que todo ello implica se puede apreciar en autos. Una vez que la Sra. Julieta interpone su recurso por vía de impugnación, el Juzgado de 1ª Instancia da traslado del mismo a la apelante principal, esto es, a Islagadir S.L.U., dando así cumplimiento al art. 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; adviértase que dicha parte, al serle irrelevante tal apelación, ni llega a oponerse a la misma. Sin embargo, una de las partes codemandadas...

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