SAP Barcelona 197/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteJAUME RODES FERRANDEZ
ECLIES:APB:2010:3810
Número de Recurso236/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 236/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 50/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 197

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 50/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de D. Luis María contra SIMETRIA INVERSIONS INMOBILIARIES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Octubre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador don JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de Don Luis María, y en su defensa el Letrado Don LEANDRO MARTÍNEZ-ZURITA SANTOS DE LAMADRID contra SIMETRIA INVERSIONS INMOBILIARIES S.L., con imposición al actor del pago de las costas del litigio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en reclamación de 330.171,37 # correspondiente, por un lado, al importe de la compraventa por importe de 324.547 # llevada a cabo entre las partes litigantes el día 10 enero 2005 ante el notario de Barcelona D. Enrique Peña Félix bajo el número 116 de su protocolo general cuyo pago quedó aplazado por todo el día 30 noviembre 2006 y, por otro, 2621,37 # correspondientes a los intereses devengados por la hipoteca que grava la finca de su propiedad instrumentada en la escritura de préstamo hipotecario otorgado ante el notario de Barcelona D. Enrique Peña Félix bajo el número 117 de su protocolo general y los gastos necesarios para la cancelación registral de las cargas fijadas en 3000 # según el contrato privado de fecha 10 enero 2005.

Frente a dicha resolución se ha alza la parte actora alegando, en síntesis, error en la valoración y apreciación de la prueba consistente en que (1) si el juez de instancia considera que hay una sumisión a un arbitraje de equidad (documento número cinco de la demanda) debería haberse dictado una sentencia absolutoria en la instancia; (2) existen dos contratos complementarios y autónomos esto es el de compraventa y el de ejecución de obra; y (3) improcedencia de la aplicación de la cláusula de sumisión al arbitraje de equidad; y por todo ello solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado número nueve de Barcelona y se dicte otra por la que se condene a la demandada al pago del importe reclamado con imposición de las costas a la demandada en ambas instancias.

La parte apelada se opone al recurso aduciendo tal como lo hizo la instancia que se trata de un negocio jurídico de permuta. Se reproduce debate de la instancia disponiéndose del mismo material probatorio.

Segundo

En lo que afecta al supuesto error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia es preciso subrayar, tal como tiene indicado esta Sala, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de sal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ente, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los términos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003, entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de obligada congruencia.

Tercero

La presente litis gira alrededor del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes y de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil en el sentido de exigir su cumplimiento; en tanto que la demandada sostiene que se trata de una permuta.

El artículo 1.088 del Código Civil dispone que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil, dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto, que establece el principio pacta sunt servanda, y que está en relación con los artículos 1.254 y

1.258, (SSTS de 16-3-95, 5-4-91 y 12-6-90 ), y asi, "El contrato...

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