SAP Barcelona 370/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2010:3394
Número de Recurso213/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución370/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 213-09 CM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75-09

JUZGADO DE LO PENAL nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 370/2010

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil diez

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 213-09 CM, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 545-08 procedente del Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Carmelo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales SRA.

A. Mª SOLES USO en nombre y representación de D. Carmelo contra la Sentencia dictada en los mismos el día treinta de enero de dos mil nueve por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"

Que debo condenar y condeno a D. Carmelo como autor responsable de un delito continuado de amenazas en ámbito familiar, sin circunstancias, a la pena de 1 año de prisión más accesorias legales, así como la privación de derecho de porte de armas y de su tenencia por el tiempo de 3 años a la pena y a la pena de prohibición de acercamiento y de aproximación a la víctima Dª Inmaculada tanto a su persona, domicilio y lugar de trabajo a un radio no inferior de 1000 metros así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio, en especial el telefónico y el de las nuevas tecnologías ( lease sms emails) por el período de 3 años y al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas, con inclusión, dentro de esa cuota, de las causadas a la acusación particular, valoradas ésta en su mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Carmelo recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución. VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Carmelo como autor responsable de un delito de amenazas del Art 171. 4 CP en la persona de su pareja sentimental, y frente la misma se alza su representación procesal con fundamento en errónea valoración de la prueba interesando la absolución de su defendido.

SEGUNDO

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que: "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS. 832/98 de 17.6 ).

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:

Son sus caracteres generales:

  1. ) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el...

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