SAP Barcelona 165/2010, 22 de Marzo de 2010
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2010:2769 |
Número de Recurso | 838/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 165/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 838/2008 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 1349/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 165/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1349/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de Dª. Ángela y D. Eduardo, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Basté, contra Dª. Elvira y D. Héctor, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carlota Pascuet Soler; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Anna María Terradas Cumalat, en nombre y representación de doña Ángela y don Eduardo, contra doña Elvira y don Héctor, representados por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Insisten Dª Ángela y D. Eduardo en esta alzada en la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones en relación a una franja de aproximadamente 0'20 m. de ancho por 5'02 m. de largo que consideran forma parte de la plaza de parking de su propiedad (la señalada con el nº NUM000 de la planta NUM001 de la finca sita en el nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Vilassar de Mar), franja de la que, según allí se sostiene, se habrían apropiado los titulares de la colindante plaza número NUM003, Dª Elvira y D. Héctor, por la vía de modificar la originaria línea delimitadora de ambos espacios.
El Juzgado consideró que no habían acreditado los ahora recurrentes la alegada privación del espacio reivindicado, al ser contradictorias las pruebas testificales y periciales a tales fines practicadas por una y otra parte en el pleito; pronunciamiento frente al que se alzan los Sres. Ángela y Eduardo con argumentos que, como se verá, en esencia hemos de compartir.
Ante todo, se ha de poner de manifiesto que incurren en un evidente error los demandados al argumentar su oposición al recurso de contrario formulado. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden "instancia" con "primera instancia". Como se razonaba en la STS de 2 de diciembre de 2005, con cita de las de 11 de julio de 1990, 13 de mayo de 1992 y 21 de abril de 1993 y confirma el tenor del art. 456-1 LEC, el recurso de apelación "en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia (...)" y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado, sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia (en el mismo sentido, SS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 ).
A pesar de contar teóricamente la plaza nº NUM000 con una anchura de 2'50 m., es indiscutido que en la actualidad y a consecuencia del impedimento físico que constituye la columna situada en su margen derecho entrando, tiene un acceso efectivo de tan sólo 1'85 m., mientras que la nº NUM003 dispone de 2'25 m. (2'29 m. según el perito D. Camilo que, a instancia de los demandados, emitió el informe unido a los folios 54 a 72). Nos parece asimismo indiscutible el carácter esencial del dato a los efectos de concluir...
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