SAP Almería 90/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteTARSILA MARTINEZ RUIZ
ECLIES:APAL:2010:96
Número de Recurso33/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 90/10

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: ROQUETAS DE MAR Nº 1

D. PREVIAS: 1147/08

P. ABREV: 13/09

ROLLO SALA: 33/09

En la ciudad de Almería, a 16 de Marzo de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, seguida por delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA, TENENCIA ILICITA DE ARMAS y CONTINUADO de FALSEDAD DE DOCUMENTO, contra el acusado Jacinto, nacido en Nigeria en fecha 15/07/1966, hijo de Charles y de Comfort, provisto de NIE núm. NUM000, vecino de Cartagena (Murcia), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en PRISIÓN provisional por esta causa desde el 16 de junio de 2008 hasta el día de la fecha, situación en la que continuará, representado por el Procurador D. Antonio Molina Miras y defendido por el Letrado D. José Ramón Cantalejo Testa.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la GUARDIA CIVIL, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, el cual, una vez practicada la correspondiente investigación judicial, dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; y abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, tras el examen y admisión de pruebas, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2010, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de las siguientes infracciones: A) un delito contra la salud publica del art. 368 inciso 1º del Código Penal, B) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 punto 1 y punto 2, 1º y 3º, y C) un delito continuado de falsedad en documento público de los art. 392 en relación al art. 390.1 y 74.1 del CP, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al referido acusado (art. 28 del CP ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera, por el delito A) la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 62.730,76 # con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito, por el delito B) la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el delito C) 2 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 11 meses, a razón de 12 # diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de costas.

CUARTO

La Defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente, por un delito contra la salud pública del art. 362, en grado de tentativa (art. 62), la pena de 2 años de prisión, y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, la pena de 1 año de prisión, con absolución por el delito de falsificación de documento público.

HECHOS PROBADOS

Como tales se declaran los siguientes:

"En la tarde del día 16 de junio de 2008, el acusado Jacinto -mayor de edad y sin antecedentes penales- se presentó en la oficina de correos de la localidad de Roquetas de Mar para retirar un paquete procedente de Paraguay, con referencia postal NUM001, figurando como destinatario del mismo Carlos Francisco, y portando para dicha recogida una fotocopia de un pasaporte de Nigeria, cuya verdadera titularidad correspondía a Bienvenido, pero en el que el acusado había sustituido, en forma manuscrita y burda, este nombre por el de Carlos Francisco .

En el interior del referido paquete se encontraba oculta una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína; contenido que era conocido el acusado, quien iba a destinar dicha cocaína a su posterior distribución y venta a terceros.

La sustancia intervenida, tras ser debidamente pesada por la autoridad competente, dio un resultado de 526 grs. de cocaína, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 31.365,38 #.

Efectuada por la fuerza actuante una entrada y registro en el domicilio del imputado, sito en la Avd. Sudamérica de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), fueron encontrados e intervenidos los siguientes efectos:

-Una balanza de precisión.

-Un detector de billetes falsos.

-Un revólver con 7 cartuchos del calibre 38 especial, en buen estado de funcionamiento, al que le ha sido recordado el cañón, y para cuyo uso y posesión el acusado carecía de los oportunos permisos.

-Una caja de munición de 50 cartuchos, marca Fiocchi, del calibre 38 especial, en correcto estado de conservación y funcionamiento.

-Un pasaporte falso de la República de Nigeria con nº NUM002, a nombre del acusado, Jacinto, con su fotografía y su fecha y lugar de nacimiento. -Un pasaporte sudafricano falso, con nº NUM003, a nombre de Marcial al que han sido modificados los caracteres MRZ y otros tres pasaportes falsos también de la República de Nigeria con nº NUM004, a nombre de Casimiro, nº NUM005, a nombre de Jesús y nº NUM006 a nombre de Valeriano, en los que se habían modificado los caracteres MRZ, NO CONSTANDO ACREDITADO que el acusado hubiese intervenido de algún modo en estas tres falsificaciones.

-Así mismo, un pasaporte Nigeriano auténtico con nº NUM007, a nombre de Bienvenido .

NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que el acusado Jacinto hubiese intervenido de algún modo en la elaboración del pasaporte sudafricano falso y los otros tres pasaportes, también falsos, de la República de Nigeria, encontrados en su domicilio."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, y dando respuesta a la cuestión previa planteada por la Defensa del acusado, ésta ha solicitado al inicio del juicio, reiterando lo formulado en su escrito de conclusiones provisionales, la nulidad de todas las actuaciones, invocando la figura de creación jurisprudencial denominada del "árbol envenenado", por considerar, de una parte, infringido el art. 18.3 de la CE, que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones, y, de otra, y en íntima relación con la primera, infringido el art. 263 bis de la LECr, que exige la apertura del paquete postal con autorización judicial, debiendo hacerse, además, dicha apertura, en presencia del interesado, de conformidad con el art. 584 de la LECr .

Encontrándonos en este caso, como nos encontramos, con una "entrega vigilada", hemos de reproducir el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009, que alude a anteriores resoluciones del Alto Tribunal, y que expone lo siguiente: "....Como se mantiene en nuestra Sentencia 1902/2002, de 18 de noviembre, recordando la doctrina de las Sentencias de 19 de enero de 2001 y 14 de septiembre de 2001, la Conferencia Internacional sobre el "Uso indebido y el Tráfico ilícito de drogas" fue convocada por la Asamblea General de Naciones Unidas y se celebró en Viena en 1987 con la participación de 138 Estados y una amplia gama de organizaciones intergubernamentales y de casi 200 organizaciones no gubernamentales. La Conferencia, también por iniciativa de la Asamblea, aprobó por unanimidad un "Plan Amplio y multidisciplinario de Actividades Futuras". El Capítulo III se llamaba "supresión del tráfico ilícito" y en su art. 18 se subraya la eficacia de la "entrega vigilada" como método para seguir las huellas de la entrega de drogas ilícitas hasta su destino final.

La Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, "corpus iuris" de la comunidad internacional en materia de narcotráfico, consagra definitivamente la técnica de la entrega vigilada, que define en el art. 1, exhortando a las partes a que adoptaran las medidas necesarias para utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, dicha técnica de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos.

La consecuencia en nuestro derecho interno fue el nuevo art. 263 bis de la LECrim., introducido por la LO 8/1992, de 23 de diciembre, modificado a su vez por la LO 5/1999, de 13 de enero, que entre otras innovaciones excluye la aplicación del art. 584 de la LECrim en la interceptación y apertura de envíos puntuales sospechosos de contener estupefacientes...."

Y, por otro lado, continúa exponiendo la referida sentencia que los "punzamientos" no constituyen ninguna apertura del envío postal, y que tales "punzamientos" se efectúan "...de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Unión...

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