SAP Alicante 165/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:734
Número de Recurso579/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 579/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1457/07

SENTENCIA Nº 165/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1457/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Gisansil, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Hervás, y como apelada la parte demandada D. Rafael, Doña Araceli, D. Carlos María y D. Abel, representada por el Procurador Sra. Sevilla Segarra y defendida por el Letrado Sr. Guilabert Aznar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1457/07, se dictó sentencia con fecha 16/9/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Isaac, Procurador de los Tribunales y de Gisangil Sociedad Limitada, contra D. Rafael, Doña Araceli, D. Carlos María y D. Abel, debo acordar y acuerdo:

Primero

Absolver a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra.

Segundo

Condenar a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 579/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/3/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda planteada, al entender que no resulta procedente la pretensión ejercitada de resolución del contrato privado de compraventa suscrito con fecha 2 de mayo de 2007, considerando que el mero retraso a la hora de elevar el referido contrato a escritura pública no impedía el fin del contrato, no acreditando la parte actora compradora que el retraso imposibilitara la consumación del contrato al no acreditar que la obra de urbanización no estaba terminada el 23 de julio de 2007, ni acreditar la imposibilidad de obtener la financiación necesaria para la compra, como consecuencia de dicho retraso; considerando que ningún incumplimiento era imputable a los vendedores merecedor de la sanción interesada; concluyendo que por el contrario lo que queda constatado es el incumplimiento del comprador demandante, al pretender los vendedores el 12 de septiembre de 2007, cumplir en forma, requiriendo por escrito al comprador para el otorgamiento de escritura pública.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte actora al no ver acogida su pretensión, alegando: 1º Infracción de lo dispuesto en el art. 209.3 de la LEC, al omitir en la sentencia hechos fijados por las partes. 2º Infracción del art. 215.1 de la LEC. 3º Infracción del art. 218.1 de la LEC en cuanto a la exhaustividad y congruencia de la sentencia. 4º Indebida aplicación de las costas, de conformidad con lo anterior. 5º Indebida aplicación del art. 1127 del CC en relación con el art. 1124 del CC, pues el incumplimiento de otorgar la escritura pública en la fecha prevista perjudicó gravemente sus aspiraciones.

Recurso ante el que se opone la parte demandada en todos sus términos.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación, se alega infracción de lo dispuesto en el art. 209.3 de la LEC, al omitir en la sentencia hechos fijados por las partes. El citado precepto dispone que "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 3º En los Fundamentos de Derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso." Por lo que constatado en la Audiencia Previa que, como alegó el propio apelante, el objeto de la litis y controversia era determinar que parte había incumplido el contrato; a lo que la parte demandada añadió la esencialidad o no del plazo o término fijado en el contrato; la inclusión en la resolución de los hechos pretendidos por el apelante, concretamente que: 1º que las obras no estaban recepcionadas por el Ayuntamiento, a fecha 23 de julio de 2007, 2º que los vendedores no acreditaron haber requerido al comprador para otorgamiento de escritura con anterioridad a dicha fecha ni antes de ser requeridos por el actor y 3º que estos no hicieron acto alguno tendente a tal otorgamiento, no poniéndose en comunicación con el comprador. No supone infracción del precepto citado, en la medida en que la resolución de instancia recoge los hechos que considera el juzgador acreditados en relación con el objeto del debate y que valorados le llevan a las conclusiones jurídicas que recoge en la referida fundamentación. Por lo que mas bien nos encontramos ante una cuestión relativa a la valoración de la prueba practicada; puesto que en definitiva, el apelante lo que pretende con tal alegación es variar la valoración que de la prueba practicada realiza el juzgador de instancia, al concluir el apelante, que la omisión de tales hechos en la sentencia, llevan a considerar que hay incumplimiento del comprador y no de los demandados, cuando en virtud de los referidos hechos el incumplimiento sería de los demandados vendedores.

Es cierto que quedó acreditado, que las obras de urbanización fueron recepcionadas por el Ayuntamiento en fecha 31 de agosto de 2007 (doc. 5 CD). Sin embargo también ha quedado constatado que el contrato de compraventa suscrito no vinculaba la firma de la escritura pública de compraventa a la recepción de las referidas obras por parte del Ayuntamiento, sino a la finalización o efectiva realización de las mismas, al disponer la cláusula quinta del contrato que "Las fincas se entregarán totalmente urbanizadas sin coste adicional para el comprador", por lo que la adición del referido hecho al caso que nos ocupa resulta intrascendente. Lo mismo debemos decir respecto de los otros dos hechos cuya adición reclama; puesto que si bien los vendedores no acreditaron haber requerido al comprador para otorgamiento de escritura con anterioridad al 23 de julio de 2007, no haciéndolo hasta el día 12 de septiembre de 2007, tras haberles solicitado el demandante el día 11 de septiembre la revisión...

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