SAN, 24 de Marzo de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:1366
Número de Recurso125/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso

contencioso administrativo número 125/09, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en representación de D.

Teodoro contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2009

(Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG NUM002 ), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha de 26 de abril de 2007 en reclamación nº NUM000 y NUM001

(acumuladas) relativas al Impuesto sobre la renta de la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1999; siendo demandada la

Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 273.702,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 18 de mayo de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de julio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la: >.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de marzo de 2009, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Teodoro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 12 de marzo de 2009 en reclamación nº NUM000 y NUM001 (acumuladas), relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1999.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el 7 de marzo de 2002, con el obligado tributario Don Teodoro, la Inspección incoó Acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, en la que se hace constar lo siguiente:

- El sujeto pasivo no estaba obligado a la llevanza de libros o registros para la exacción de este tributo.

- El 28 de septiembre de 1998, falleció Doña Raquel, madre del sujeto pasivo, sin haber otorgado disposición testamentaria alguna.

- El 18 de marzo de 1999, el sujeto pasivo otorgó escritura de manifestación y aceptación de herencia.

- Entre los bienes muebles que figuran en la mencionada escritura, se encuentran incluidas 547 acciones de la sociedad "Escoriaza Bengoa S.L", con un valor nominal de 50.000 pts (300,51 euros) cada una, dando lugar a un importe total de 27.350.000 pts (164.376,81 euros), que constituía el resto del capital de dicha sociedad que no figuraba en poder del sujeto pasivo, ya poseedor de 71 acciones.

- El 26 de marzo de 1999, el sujeto pasivo presentó autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones ingresando una cuota por importe de 151.059.702 pts (902.887, 09 euros), por la herencia de los bienes de su madre. El 12 de febrero de 2002 se emitió liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la que se modifican los valores declarados en algunos bienes inmuebles dando lugar a una cuota a ingresar de 366.463,07 euros.

- El 1 de septiembre de 1999, se realizó la "Ampliación de Capital y Modificación de Estatutos Sociales" de la Sociedad ESCORIAZA BENGOA S.L. El capital de 30.900.000 pts (185.712,74 euros) pasó a ser de 325.400.000 pts (1.955.693,39 euros), con un aumento, por tanto, de 294.500.000 pts

(1.769.980,65 euros). Esta ampliación se desembolsó por la aportación no dineraria del socio Don Teodoro consistente en 29 bienes inmuebles que figuran relacionados en la propia escritura pública con un valor de aportación en su conjunto de 294.484.356 pts (1.769.886,63 euros). Dichos bienes inmuebles habían sido recibidos por él como parte integrante de la herencia producida por el fallecimiento de su madre con un valor conjunto de 138.522.253 pts (832.535,51 euros) y 15.644 pts (94,02 euros) más en metálico.

- El obligado tributario presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1999 de la siguiente forma:

  1. Rendimientos de capital mobiliario proceden de los bienes inmuebles arrendados heredados de su madre.

  2. Rendimientos de actividades económicas: provienen de la explotación en régimen de comunidad "Herederos de Doña Marí Trini " de los apartamentos NUM003 y NUM004 sitos en Alicante (con números NUM005 y NUM006 de la escritura de aceptación de herencia.

  3. Ganancias y pérdidas patrimoniales: corresponden a enajenaciones de acciones y fondos de inversión, salvo una pérdida patrimonial por importe de 427.002 pts de la enajenación de su participación (6,66 %) en la vivienda sita en Zaragoza.

  4. El sujeto pasivo no incluyó en la declaración la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la participación no dineraria a la sociedad "Escoriaza Bengoa, S.L" con ocasión de la ampliación de capital acordada.

La Inspección procedió a la regularización por dicho concepto puesto de manifiesto como consecuencia de la aportación de los bienes inmuebles a la mencionada sociedad a través de la ampliación de capital. La regularización toma los siguientes datos:

  1. Fecha de adquisición: de los bienes aportados: 28 de septiembre de 1998 (fecha de fallecimiento del causante).

  2. Fecha de enajenación: el 1 de septiembre de 1999 (fecha en la que se produjo la aportación a la sociedad mediante la escritura de ampliación de capital)

  3. Valor de enajenación: valor de aportación que figura para cada uno de los bienes inmuebles en la escritura de ampliación de capital de 294.484.356 pts (1.769.886,63 euros) más 15.644 pts en metálico dan lugar a una contraprestación total de 294.500.000 pts (1.769.980,65 euros).

  4. Valor de adquisición: se toman los valores comprobados a efectos del Impuesto sobre Sucesiones incrementado en el importe abonado por el propio Impuesto sobre Sucesiones. El importe total ascendía a 194.256.362 pts (1.167.504,25 euros).

TERCERO

Tales hechos motivaron el inicio de un expediente sancionador por infracción tributaria grave en aplicación del artículo 79 de la Ley General Tributaria 230/1963. El 21 de febrero de 2001 se dictó el acuerdo sancionador que confirmó íntegramente la propuesta sancionadora.

El interesado interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador, que fue estimado en parte por acuerdo de 21 de noviembre de 2003 de la Dependencia Administrativa de la Jefatura Regional de Inspección, al considerar que el incremento de patrimonio estaba mal calculado y procedía la corrección del valor pretendido por el interesado, siendo modificada la ganancia patrimonial grabada. También se modificó el acuerdo sancionador al haber sido modificada la base de la sanción.

Frente a dicho acuerdo interpuso el interesado reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que fue estimada en parte mediante resolución de fecha 26 de abril de 2007, anulando la liquidación impugnada para ser sustituida por otra practicada de acuerdo con lo señalado en la resolución; en concreto señala en TEAR que la liquidación practicada tenía que tener carácter de provisional y no de definitiva, y, por otra parte, para el cálculo de la ganancia patrimonial se tenían que tener en cuenta la factura emitida por el Notario en la escritura de aceptación de la herencia y la cuota de las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y anula el acuerdo sancionador al considerar que se había producido una interpretación razonable de la norma.

Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el TEAC, el cual en fecha 12 de marzo de 2009, dictó resolución desestimando el recurso.

CUARTO

El recurrente opone en la demanda frente a dicha resolución del TEAC los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Procedencia de la aplicación del régimen especial regulado en el capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, concretamente en su artículo 108, a la aportación no dineraria realizada por el recurrente para asumir la ampliación de capital acordada en la entidad Escoriaza Bengoa, S.L.

  2. - Caducidad del procedimiento y consecuente prescripción de la acción de la AEAT para liquidar

QUINTO

Procederemos, por razones prácticas, a analizar el segundo de los motivos de impugnación esgrimidos, toda vez que, como pone de relieve la propia parte actora, su prosperabilidad haría innecesario el examen del primero. Se invoca que el procedimiento de inspección se excedió del plazo de doce meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, puesto que las actuaciones se iniciaron el 7 de marzo de 2002 y concluyeron el día 24 de noviembre de 2003, y los únicos días que deben descontarse son los correspondientes a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal,...

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