STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS MARTINEZ CALLEJA
ECLIES:TSJM:2000:15500
Número de Recurso3663/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3663/95-5ª-MG Sentencia n° 744 Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano Presidente Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación n° 3663/95-5ª, interpuesto por D. Cosme Y OTROS, representados por el Letrado D. Luis Quiroga y Gasset, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTITRES DE LOS DE MADRID, en autos núm. 678/87 , siendo recurrido D. Rafael , representado por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rafael contra D. Cosme y otros, en reclamación sobre Derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1.995 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1°: El actor presta servicios en el Registro Mercantil n° 1 de los de Madrid desde el 14-3- 1972 ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª desde el 14-3-1974.- 2°: El sistema retributivo establecido para Oficiales y Auxiliares de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles aprobados por O.M. de 19-4-1982. El sistema básicamente consiste en que la retribución del personal se detrae del de los ingresos líquidos (una vez deducidos los gastos) del Registro Mercantil, de tal manera que el 60% integra los rendimientos del señor Registrador y el resto, 40% se destina a retribución del personal del Registro. La forma concreta de distribución de ese 40% viene determinado por dos factores:

- Un mínimo garantizado que viene establecido en el art. 41.

- Una participación porcentual en ese 40% cuya norma de distribución entre el personal viene definida en el art. 45, el cual establece en síntesis, que esa distribución debe realizarse por criterios objetivos y expresamente se menciona y en este orden: la categoría profesional, la antigüedad y en la misma, la antigüedad en el servicio, la aptitud profesional y el rendimiento en el trabajo.- 3°: En 1981 cuando el Registro todavía estaba unificado en la escala de participación, estaba encuadrado en el número 12 sobre un total de 48 empleados con una participación del 2'57%.- 4°: En 1984 y por jubilación de un empleado y ya en el antiguo Registro unificado dividido en tres registros distintos, se procedió a una reestructuración del porcentaje de participación asignado a cada empleado del entonces Registro número 1. En la citada reestructuración el demandante ostenta el cuarto lugar de los dieciséis con un porcentaje de 6,83%. En la modificación operada en 1984 no se producen saltos, sino que se mantiene el orden que estaba reconocido que estaba basado en la categoría profesional y en la antigüedad en la categoría.- 5°: Ostenta el cargo de Presidente de la Asociación Sindical Profesional del Personal Auxiliar de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España.- 6°: Con fecha 7-11-1986 y con causa en la unificación de los tres Registros en uno, se dictó una nueva escala de participación del personal en el 40%

de los rendimientos netos del Registro Mercantil. Se le incluye en el número veinticinco de la escala, con un porcentaje del 2,08 sobre un total de 50 empleados. Nadie ha impugnado en la forma prevista legalmente el escalafón general de empleados del cuerpo.- 7°: Considera no ajustada a derecho la citada modificación por las razones que se recogen en su demanda y que se dan por reproducidas.- 8°: De mantenerse su posición en el escalafón de 1984 el porcentaje matemático que le corresponde con motivo de la unificación del Registro sería 2,71%.- 9°: Tal y como consta en el acta del juicio celebrado el 7-7-1988 y a preguntas del Ilmo. Sr. Magistrado Juez que fue de este Juzgado D. Alvaro García Barreiro, se reconoció que el actor fue objeto de una sanción y que la misma consistió en la bajada de coeficiente.- 10°: Se ha agotado la vía previa.- 11°: Con fecha 14 de marzo de 1.995 se dictó por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid, en los autos n° 678/87, el siguiente Auto de Aclaración : "AUTO.- En Madrid a, catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco. HECHOS.- PRIMERO.- En las presentes actuaciones y con fecha 2 de marzo de 1.995 se dictó Sentencia cuyo fallo en aras de la brevedad se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- El demandante D. Rafael y con fecha 14 de marzo de 1995 solicitó aclaración de la Sentencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Tal y como establece el art. 267.2 y 3 de la L.O.P.J . procede aclarar el Fundamento Jurídico de la sentencia y el fallo de la misma del modo siguiente:

DECIMO PRIMERO

"Tal y como existe en autos (folio 296) y según certificación del propio Registro Mercantil de Madrid, del periodo 1-1-1987 a 30-6-1992, el actor reclama un total de 12.290.530 pesetas desglosados del modo siguiente:

PeriodoCobroDebió Cobrar Diferencia 19874.190.293 ptas.5.459.468 ptas.1.269.175 ptas.

19885.021.990 ptas.6.543.074 ptas.1.521.084 ptas.

19895.844.685 ptas.7.614.950 ptas.1.770.269 ptas.

19909.706.674 ptas.12.646.676 ptas. 2.940.002 ptas.

199110.337.413 ptas.13.468.456 ptas. 3.131.043 ptas.

1992 En.1.449.540 ptas.1.888.583 ptas.439.043 ptas.

Feb.797.362 ptas.1.038.871 ptas.241.509 ptas.

Mar.824.316 ptas.1.073.989 ptas.249.673 ptas.

Abr.661.025 ptas.861.239 ptas.200.214 ptas.

May.734.190 ptas.956.565 ptas.222.375 ptas.

Jun.1.010.770 ptas.1.316.917 ptas.306.147 ptas.

PARTE DISPOSITIVA.- Asimismo procede aclarar el fallo de la Sentencia recaída en los autos quedando el mismo redactado del modo siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Luis Zumalacárregui Pita en nombre y representación de D. Rafael frente a los Registradores Mercantiles de

Madrid D. Mariano y demás trabajadores de la plantilla del citado Registro debo declarar y declaro el derecho del acto a tener una participación en los rendimientos netos generales del Registro Mercantil de Madrid del 2,71% del total y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de las diferencias económicas producidas desde el 7-11-1986 entre el 2,08% y el 2,71% por importe de; 12.290.530 ptas por el periodo 1-1-1987 a 30-6-1992."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Cosme Y OTROS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

La sentencia dictada por esta Sala de lo Social de fecha 29 de febrero de 1.996 fue objeto de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, preparado por la parte actora, el cual dio lugar, al auto del Tribunal Supremo de 20-6-97 , que declaró la inadmisión, de dicho Recurso de Casación.

Interpuesto Recurso de Amparo, ante el Tribunal Constitucional, la Sala Primera de dicho Tribunal, resolvió el 2-10-2.000: 1) Reconocer el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión. 2) Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social el 29-2-96 . 3) Retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a la sentencia para que se dicte nueva sentencia, que resuelva la pretensión planteada, sin incurrir en las vulneraciones alegadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de 2 de marzo de 1.995 , que estimó la demanda formulada por el actor, se hace una relación detallada de las sentencias dictadas en estos autos, tanto por el Juzgado de lo Social n° 23, de fechas 20-7-88, 24-3-93 y 144-94 , como de las correlativas de este Tribunal Superior de Justicia, diciéndose en la de 6-10-94, que se anulaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de fecha 14-4-94 , referente a la excepción de falta...

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