STS, 21 de Julio de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:4266
Número de Recurso3864/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Dª. Aurelia, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 21 de abril de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 525/02, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de abril de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Aurelia, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, la cual confirmamos en todos sus extremos, por ser ajustada a Derecho sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Aurelia, interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: Primero.- Por vulneración del artículo 121.2 de la Ley General Tributaria y de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, las de 24 de febrero de 1994, 25 de octubre de 1995 y 15 de noviembre de 1995 . Segundo.- Por vulneración de los artículos 14 de la Constitución y 4 del Código Civil. Tercero .- Por vulneración del artículo 8 de la Ley General Tributaria. Cuarto .- Por vulneración de los artículos 20.1 de la Ley 44/78 en la redacción dada por la Ley 48/85 ; 20.4 y 20.5 dela misma según el artículo 83 de la Ley de Presupuestos para 1988 . Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y en consecuencia, se anulen las resoluciones del TEAC de 22 de febrero de 2002 y del TEAR de Andalucía de 27 de abril de 1998, así como la liquidación de 24 de junio de 1996, acordando la devolución de los avales depositados.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de Dª. Aurelia, la sentencia de 21 de abril de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 525/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de abril de 1998, recaída en reclamación número 41/4041/96, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989 y cuantía 425.482,41 euros, según Acta de disconformidad de fecha 15 de febrero de 1996 la Inspección de Tributos de la Delegación en Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que regulariza la situación tributaria de la recurrente por el concepto de incrementos de patrimonio derivados de las operaciones de venta de estaciones de servicio; dado que los bienes pertenecían a la sociedad legal de gananciales procede imputar por mitad el mismo a cada uno de los cónyuges. Los hechos, a juicio de la Inspección, no constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley General Tributaria, al haberse actuado con la diligencia debida.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los motivos de casación esgrimidos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional son: Primero.- Vulneración del artículo 121.2 de la Ley General Tributaria y de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, las de 24 de febrero de 1994, 25 de octubre de 1995 y 15 de noviembre de 1995 . Segundo.- Vulneración de los artículos 14 de la Constitución y 4 del Código Civil. Tercero .- Vulneración del artículo 8 de la Ley General Tributaria. Cuarto .Vulneración de los artículos 20.1 de la Ley 44/78 en la redacción dada por la Ley 48/85 ; 20.4 y 20.5 dela misma según el artículo 83 de la Ley de Presupuestos para 1988 .

TERCERO

La controversia se circunscribe a decidir si es conforme a derecho la valoración de las gasolineras generadoras del incremento de patrimonio gravado en el momento de su adquisición por el recurrente en 1978.

No hay controversia, sino acuerdo, sobre el precio de la transmisión.

Precisamente, el eje de la discusión radica en que el recurrente sostiene que se debió fijar como criterio de valoración en el momento de la adquisición el que ha sido aceptado como criterio de valoración en el momento de la transmisión.

La sentencia de instancia justifica su decisión en los siguientes razonamientos:

"F. J. Segundo.- Se ha de señalar, en primer lugar, que la Sala en el Rec. 526/02, ha dictado Sentencia en fecha de 24 de febrero de 2005, en el que el objeto del recurso es el mismo que el ahora planteado, en la que se declara: Administración se fundamenta en el informe de los Técnicos de la Agencia Tributaria de 21 de noviembre de 1995 (D. Alejo, Ingeniero, sin indicar especialidad) y del Arquitecto D. Efrain, mientras que por su parte en el expediente de gestión se presentaron dos informes, de D. José y de la entidad 'Baltasar Lobato y Asociados, S.A.' dictámenes que se acompañan a la demanda.

Estos informes no fueron tenidos en cuenta ni por la Administración ni por los Tribunales Económico Administrativos resolviendo el Tribunal Económico Administrativo Central que la aportación de un dictamen de perito privado no puede considerarse como solicitud tácita de tasación pericial contradictoria.

Se afirma que las valoraciones de los técnicos de la Administración no son indiscutibles, así como que tampoco lo es, ante un órgano judicial, la tasación pericial contradictoria.

Se reitera que el error de la Administración fue el de aplicar el precio de 6 pesetas al litro de carburante vendido, al objeto de valorar las Estaciones de Servicio a 31 de diciembre de 1978, partiendo de que Campsa compraba Estaciones de Servicio en aquella fecha a dicho precio, cuando, tomando el precio de venta tenido en cuenta en 1989, debió ser superior al de 6 pesetas/litro.

La analogía proclamada en el artículo 4 del Código Civil y la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 14 de la Constitución Española, así lo exigen cuando, además, las causas por las que la Administración pagó en 1989 un precio más elevado, ya existían en 1978.

Por su parte, el Abogado del Estado haciendo suyos los argumentos de la resolución recurrida, solicita su confirmación, invocando la presunción de legalidad de los actos de determinación de bases y deudas tributarias del artículo 8 de la Ley General Tributaria .>>.

  1. J. Tercero.- En esta misma sentencia, se declara: artículo 52 de la Ley General Tributaria (Ley 230/63, en redacción dada por la Ley 31/90 ), procedió a la comprobación del valor de mercado de las Estaciones, adquiridas todas ellas antes del 31 de diciembre de 1978, con nº de Concesión 3.802, Estación Victoria( Km. 654 Carretera Madrid-Cádiz); nº de Concesión 5541, sita en Puerto Real; nº de Concesión 7059, sita en San Juan de Aznalfarache, y nº de Concesión 4260, sita en Carretera Sevilla, punto kilométrico 5,7, emitiéndose por los Servicios Técnicos de la AEAT de Sevilla el 21 de noviembre de 1995 informe motivado en el cual se detallan y explican los criterios tenidos en cuenta para proceder a la valoración de aquellas, cuyo valor total se cifraba en 115.242.000 pesetas (folios 57 a 61 del expediente administrativo). Del citado informe se dio traslado al contribuyente en Diligencia de 22 de enero de 1996, para su conocimiento.

    Suscrita la correspondiente acta de Inspección y emitido el correlativo informe ampliatorio, en fecha 9 de marzo de 1996 se presentó escrito de alegaciones por Dª Aurelia, discrepando de la valoración asignada para 1978 a las citadas Estaciones de Servicio. Se acompaña al efecto un informe de valoración emitido por la entidad 'Baltasar Lobato y Asociados, S.A.', atribuyendo a aquellas un valor total de 192.070.000 pesetas.

    Con data 24 de junio de 1996 se dictó liquidación por el Inspector Jefe, confirmando la propuesta de la Inspección. En el considerando primero del referido Acuerdo, se reseñaba que dado que la discusión del sujeto pasivo se centraba únicamente en la valoración realizada por los peritos de la Administración, no podía la Jefatura entrar en aspectos técnicos cuyo ámbito de resolución sería el expediente de tasación pericial contradictoria, que debería instar el obligado tributario cuando se le notificara la liquidación.

    Frente a la misma se interpuso reclamación ante los órganos económico administrativos que estimaron suficientemente motivada la valoración efectuada por la Administración, si bien no entraban en su examen técnico por entender que el medio adecuado para rebatirla era la tasación pericial contradictoria, tal y como lo puso de manifiesto el Acuerdo de liquidación. El TEAC declaraba que la aportación de un dictamen de perito privado no podía entenderse como solicitud tácita de tasación pericial contradictoria.

    (...) .- Señala el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que: 'El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado'. Del contenido del precepto se desprende que la tasación pericial contradictoria viene configurada en el art. 52.2 de la Ley General Tributaria como una potestad que la Ley atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el caso de que no estuviera conforme con la comprobación de valores practicada por la Administración, bastando su mera lectura para advertir que lo que abre el paso al trámite de la tasación pericial contradictoria es la petición del contribuyente, ante su disconformidad con la comprobación de valores, pudiendo ejercitar dicha potestad o disyuntivamente (los tres mecanismos son excluyentes entre sí, de manera que no cabe que se utilicen unos y otros de forma simultánea) formular los recursos no simultaneables de reposición o reclamación económico-administrativa. Se observa, pues, que existen dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores, una es la general, que consiste en recurrir dicho acto trámite, a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación, y no antes, como uno de los posibles motivos de impugnación de dicha liquidación, y, otra modalidad, que debe estar prevista y regulada legalmente que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación de valores, que es la mencionada en el artículo 165 b), de la Ley General Tributaria y que, normalmente, se produce en el procedimiento ordinario de gestión, sobre los bienes y derechos declarados por los contribuyentes, pero no en los casos de investigación; así en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, se prevé (art. 2º ) que corresponde a dicha inspección «la comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible» (letra f), dictando en unidad de acto las correspondientes liquidaciones (arts. 160 y 161 ) que son impugnables junto con la comprobación de valores. (Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª de 30-4-1999, Recurso de Casación núm. 5925/1994 . Pte Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas; Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª de 30-4-1999 (Recurso de Casación núm. 5939/1994 . Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada).

    La actuación comprobadora de la que constituye el objeto del presente recurso se amparaba en aquella normativa y por tanto está plenamente justificada.

    En el supuesto que nos ocupa, tal como se ha expuesto, en el propio Acuerdo de liquidación se concedió a la parte la posibilidad de instar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación practicada, sin que los hoy recurrentes solicitaran su práctica ante el Tribunal Económico Administrativo Regional 'que es la primera reclamación que procede contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente', habiendo cumplido, por tanto, la notificación de la liquidación tributaria con los requisitos que le eran exigibles.

    Asimismo, se debe confirmar el pronunciamiento del TEAC relativo a que la aportación de un dictamen pericial por la parte, en ningún caso puede entenderse como solicitud tácita de la tasación pericial contradictoria.

    (...) .- Sentado lo anterior, debemos referirnos a la disconformidad de los recurrentes con el valor considerado por la Administración a la hora de practicar la liquidación.

    Como esta misma Sala y Sección tiene declarado (por todas SAN de 18 de diciembre de 2003 dictada en el recurso nº 339/2001 que reproduce la dictada en el recurso nº 620/2000), el art. 52 de la Ley General Tributaria permite a la Administración comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible a través de diversos medios entre los que se incluye el dictamen de peritos de la Administración.

    Sobre los requisitos que deben cumplir los referidos dictámenes resulta reiterada y constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de la que son exponente entre otras, las Sentencias de 24 de febrero de 1994, 25 de octubre de 1995 y 15 de noviembre de 1995 ), en el sentido de que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos, siendo éste y no otro el mandato que contiene el artículo 121.2 de la LGT cuando establece 'el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los elementos y hechos adicionales que la motiven', pues caso contrario los contribuyentes no podrán enjuiciarlas y discutirlas, convirtiéndose la valoración en definitiva, en un acto tributario, pues se enfrenta el contribuyente a un vacío de razones y argumentos.>>

    Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de octubre de 1995

    , >, sino que basta, con el carácter de necesario y obligatorio jurídicamente, procede>>.

    Además debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1996, precisó que la facultad de promover la tasación contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores no restringía la posibilidad de admitir y practicar pruebas en el ámbito del proceso contencioso administrativo. No hay pues imposibilidad alguna para que los Organos del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo puedan revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de tributos y dentro de ellos, los de comprobación de valores, y por ello las partes pueden proponer la práctica de prueba de peritos (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 ) y el Tribunal acordar que se realice en sede judicial, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplica supletoriamente al proceso contencioso administrativo (Disposición Final Primera , Ley 29/1998 ).

    Asimismo, con arreglo a artículo 335, 1, de la Ley 1/00, las partes podrían aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, dictamen que habrían de acompañan a la demanda o contestación (artículo 336, 1, de la Ley 1/00 ):

    Pues bien, la Sala comprueba que el valor tomado por la Administración en la liquidación se basa en el dictamen emitido por el Ingeniero D. Alejo y por el Arquitecto D. Efrain, funcionarios ambos de la Administración (con titulación suficiente) que atribuyeron a las Estaciones un valor a 31 de diciembre de 1978 de 115.242.000 pesetas.

    En el informe emitido se analiza la evolución habida en el mercado de carburantes y en el mercado de las Estaciones de Servicio, indicando que en el año 1978 tanto la oferta como la demanda de gasolineras no fueron muy abundantes.

    Además, se precisa que en 1980, el mercado vivía un nuevo estancamiento (aun inmerso en la crisis del petróleo).

    Se acompaña un cuadro de consumo anual de gasolinas y gasóleos en España, donde se observa en miles de toneladas métricas, datos basados en la Memoria Anual de la Delegación de Gobierno de Campsa, que en 1978 se consumieron 14.359 y en 1989, fecha de la venta de las Estaciones, 20.383. También se estudia el mercado, inicialmente rígido, cuya evolución se fue alterando tras el Tratado de Adhesión a la CEE hasta su completa liberalización en 1992. Se explica que en 1986 Campsa (Empresa Pública) con la finalidad de poder disponer de una red propia cuando desapareciese el monopolio, comenzó a comprar Estaciones de servicio, y en 1989 lo empiezan a hacer las compañías extranjeras.

    La etapa de 1979 a1985, se califica de estancamiento del consumo de carburantes y pocas compraventas de gasolineras frente a la de 1989 a 1992, de fuerte consumo de carburantes y amplia demanda de gasolineras.

    Teniendo en cuenta que en los años 1986 a 1988 Campsa compraba las gasolineras aplicando coeficientes de 3 a 8 pesetas/litro, de los datos del IPC (años 1978 a 1995), considerando los coeficientes de 25 pesetas/litro en enero de 1995 y a 9 pesetas/litro en enero de 1986, y calculando la media de depreciación de los coeficientes anteriores a valores de 1978, los técnicos de la Administración entendían que el precio máximo a aplicar en diciembre de 1978 era el coeficiente de 6 pesetas/litro.

    En el punto 6 del informe se destaca que ese coeficiente, era incluso superior al atribuido en la venta de otras Estaciones de Servicio, radicadas en Andalucía, algunas en zonas de evidente tráfico, como Sevilla y Málaga (todas estas afirmaciones hacen innecesaria la petición de datos a la entidad Campsa Logística de Hidrocarburos (C.L.H.), S.A., a la que alude la recurrente en sus escritos de conclusiones y de fecha 21 de enero de 2005). Para obtener ese precio se dividía el valor declarado en la anotación registral o en la escritura por el volumen anual de litros vendidos en aquellos años. Además, el coeficiente de 6 pesetas/litro era el que la AEAT de Andalucía tomaba siempre como valor máximo en las valoraciones efectuadas relativas a 1978.

    Finalmente, en el punto 7, partiendo de los datos que constaban en la Compañía Logística de Hidrocarburos (C.L.H.), S.A. respecto de las ventas registradas de carburante en 1978 de las citadas Estaciones de Servicio (dato que hace innecesario para la resolución de este procedimiento conocer los litros vendidos por las Estaciones de Servicio en el año 1978, en las Provincias de Cádiz y Sevilla), y multiplicados por el coeficiente 6 pesetas, se obtenía la cifra antes indicada de 115.242.000 pesetas.

    Frente a ello, la parte acompaña a su demanda dos informes periciales, el primero de D. José (Licenciado en Derecho y Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en el que se basa su autoliquidación) y el segundo de la entidad > Este informe ya había sido aportado en las alegaciones al acta de Inspección, si bien la valoración de las Estaciones alcanzaba los 192.070.000 pesetas, mientras que en el acompañado a la demanda, aquellas alcanzan la cifra de 172.863.000 pesetas. En ambos casos se insiste que esa valoración se basa en el precio asignado a la venta de las citadas Estaciones en 1989 (15 pesetas/litro)., obteniendo un nuevo valor de 10 pesetas/litro, que se aplica (en el informe obrante en el expediente administrativo) a los valores de adquisición atribuidos, a fecha 31 de diciembre de 1978, por la Inspección a las citadas Estaciones de Servicio. En cambio en el incorporado a la demanda se aplica la cifra de 9 pesetas/litro.

    (...) .- Aunque es cierto, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo pueden revisar las actuaciones de la Administración Pública para la exacción de los tributos y dentro de ellos, los de comprobación de valores, no existiendo limitación alguna respecto de la revisión judicial del valor señalado, no lo es menos que la parte no ha aducido vicio alguno que pueda ser predicable del citado informe, comprobándose por la Sala que tiene una motivación suficiente, al no haber quedado limitado a la simple expresión de un valor unitario o módulo que, multiplicado por la superficie, arroje el resultado final, sino que indica los elementos de juicio que se han tenido en cuenta para llegar al resultado final (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1988, 2 de marzo de 1989 y 17 de marzo de 1989, entre otras). Así se halla perfectamente individualizado y su resultado se concreta de tal modo que el sujeto pasivo puede conocer sus fundamentos técnicos y prácticos (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1997 ).

    Por ello, se considera que las pruebas periciales aportadas al proceso, reproducidas como prueba documental, y la testifical practicada, no desvirtúan la presunción de legalidad que para los actos de declaración de las bases tributarias y deudas tributarias siente el artículo 8 de la Ley General Tributaria, si se tiene en cuenta, además, que las Estaciones de Servicio, por muy buenas que fueran, no podían valer lo mismo en 1978 que en 1989, pues el aumento del parque automovilístico y del nivel de vida de un año al otro, una década, determinarían un mayor volumen de litros vendidos.

    Esta circunstancia deriva claramente de la comprobación de los suministros, en metros cúbicos, efectuados a las Estaciones, según comunicación de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), S.A., de 10 de marzo de 1997, obrante en el expediente administrativo referida a los años 1988 y 1989.

    Es nº 4260 (Sevilla)

    1988 10.453

    1989 11.686

    Es nº 7059 (San Juan de Aznalfarache)

    1988 4.080

    1989 4.662

    Es nº 5541 (Puerto Real - Cádiz)

    1988 6.270

    1989 6.554

    Es nº 3802 (Puerto Santa María)

    1988 7.864

    1989 7.971

    Frente a los datos de ventas suministrados por CLH, S.A., de las gasolineras en el año 1978.

  2. 5.780.000 litros

  3. 4.034.000 litros C. 4.946.000 litros

  4. 4.447.000 litros

  5. J. Cuarto.- En relación con la normativa aplicable, la citada sentencia expresa: artículo 20, 1, de la Ley 44/78, en redacción dada por la Ley 48/85 'son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.'

    Por su parte, el artículo 20, 4, establece que 'El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será, en el supuesto de enajenación onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.'

    El artículo 20, 5, en redacción dada por el artículo 83 de la Ley de Presupuestos de 1988, indica que, como valor de adquisición, habrá de tomarse el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que sea superior al de adquisición.

    Dicho valor podrá ser comprobado por la Administración con arreglo al artículo 52 de la Ley General Tributaria y según lo señalado en el párrafo 1, d, del citado precepto, a través de dictamen de peritos. En el supuesto de autos, el valor de mercado de las citadas Estaciones de servicio debe ser fijado, confirmando el criterio de la Inspección, en 115.242.000 pesetas y el de transmisión en 459.000.000 pesetas, extremo éste sobre el que no hay discusión>>.

    Estos mismos criterios son aplicables al presente recurso al alegarse los mismos argumentos, resultando una deuda tributaria de 70.794.317 pesetas (425.482,41).".

CUARTO

El recurso ha de ser desestimado. Si lo que se combate son las conclusiones probatorias obtenidas por la sentencia es evidente que el Recurso de Casación no puede prosperar, al estar tal cuestión excluida del objeto del Recurso de Casación. Si, por el contrario, lo que se combate es la razonabilidad de los criterios valorativos actuados por la sentencia también el recurso tiene que ser desestimado.

Aunque aparentemente la tesis de la recurrente es atractiva, en el sentido de que debe utilizarse para la fijación del valor inicial, el mismo criterio que se usa para determinar el valor final, no es menos cierto que esa razonabilidad exige una condición implícita, no expresamente formulada, y es la de que las condiciones que ejercen influjo en las condiciones económicas sean las mismas en el momento de la adquisición y en el de la enajenación.

Justamente por eso es por lo que se rechaza utilizar idéntico criterio valorativo en el momento de la adquisición de las gasolineras y en el de la enajenación, pues se entiende que en el momento de la adquisición la situación del mercado era claramente distinta de la existente en la transmisión en el sentido de que estaba estancado el consumo de carburantes y la compraventa de gasolineras estaba paralizada, extremo expresamente reconocido en uno de los informes aportado (Baltasar Lobato y Asociados) al señalar que los precios del mercado (de gasolineras) no eran significativos.

La consecuencia de las circunstancias reseñadas hace razonable la decisión adoptada por la Sala de no aplicar los criterios de valoración de la enajenación al momento en que se produjo la adquisición.

El éxito del recurso radicaba en demostrar la irrelevancia de las circunstancias reseñadas o su inexistencia. Ninguna de las dos premisas se ha acreditado. Ello implica que no se puede rechazar la valoración probatoria obtenida efectuada por la sentencia de instancia, como tampoco entender infringido precepto probatorio alguno en virtud de los criterios de valoración adoptados.

QUINTO

Lo dicho comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Aurelia, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de abril de 2005, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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