STS, 21 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 7872/2004, interpuesto por la Entidad PULEVA FOOD, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de mayo de 2004, recaída en el recurso nº 1719/2002, sobre Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad PULEVA FOOD, S.L., contra la Resolución del TEAC, de fecha 10 de octubre de 2002, que estimó en parte la liquidación practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria de fecha 11 de octubre de 1999, en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos, periodo 1998/99, e importe de 350.549,15 euros. La referida liquidación se practicó a 1281 productores de los que suministran leche a la entidad recurrente.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (PULEVA FOOD, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de septiembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del primer párrafo del apartado 1º, y del primer y tercer párrafos del apartado 2º del artículo 2 del Reglamento CEE nº 3950/1992, de 28 de diciembre, del Consejo .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 24.2, 25.1, 31.1 y 3 y 33 de la Constitución Española.

Terminando por suplicar se acuerde plantear cuestión prejudicial de interpretación ante el TJCE al amparo de lo dispuesto en el art. 234 del Tratado CE y, tras sustanciarlo conforme a Derecho, dicte en su día sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de marzo de 2006, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, por diligencia de 27 de marzo de 2006 se une escrito de oposición del Abogado del Estado, señalándose para votación y fallo el recurso el día 10 de marzo de 2010. Por providencia de la Sala, de fecha 3 de febrero de 2010, observándose que en el presente recurso de casación no se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, se suspende el señalamiento acordado, ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por PULEVA FOOD, S.L. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada por dicha entidad frente a la liquidación practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos, período 1998/1999, por importe de 350.549,15 # y tasa debida de 124.318,69 #.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse así:

  1. Infracción de la normativa comunitaria -Reglamento CEE 3950/92, de 28 de diciembre, por el que se establece la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos-, al no contener el régimen anterior al Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, constituido por el Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, un sistema de retención/anticipo de la tasa suplementaria que garantizara de forma efectiva a los compradores que la indicada exacción recayera sobre los productores que rebasaran la cantidad de referencia. Por eso al exigir el acto liquidatorio al comprador recurrente unas cantidades que no ha podido retener al productor por defecto exclusivamente imputable a la a la reglamentación nacional de la tasa suplementaria, no puede ser obligado a su pago;

  2. Infracción del principio de reserva de Ley del art. 31.3 de la Constitución por los artículos 1 a 4 del Real Decreto 324/1994 al establecerse la tasa suplementaria del 115% por un norma sin rango adecuado, cual es el indicado Real Decreto.

  3. Infracción del artículo 31.1 y 3 de la Constitución por la tasa del 115% al ser confiscatoria y atentar contra la garantía constitucional expropiatoria.

  4. Infracción del artículo 25.1 y 24.2 de la Constitución pues la tasa suplementaria del 115% puede ser considerada como una sanción material contra el productor que rebasa la cantidad de referencia, lo que requiere una Ley, y la exigencia de culpabilidad y personalidad solo pueda imponerse al productor y no al comprador, debiendo en cualquier caso respetarse las garantías de procedimiento necesarios para imponer una sanción administrativa.

El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando en Auto de 19 de abril de 2007 en materia de Tasa Láctea, y en punto a la admisión de los Recursos de Casación: "... los actos administrativos recurridos tienen su origen en la tasa girada a los diferentes ganaderos que suministraban su producción láctea a la entidad recurrente en los casos en que aquellos productores superaban las cantidades de referencia que les habían sido asignadas. En este caso, y de la documentación contenida en el expediente administrativo, se constata que ninguna de esas cantidades, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley por lo que no excediendo el importe de las liquidaciones antes citadas -ex artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional-, del límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible de Recurso de Casación.". En idéntico sentido autos de 5 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007.

En el supuesto que decidimos, es evidente que el interés casacional correspondiente a cada uno de los ganaderos cuyas reclamaciones han generado el Recurso Contencioso-Administrativo no alcanza en ningún caso la cuantía de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros) a cuyo importe está supeditada la admisión del Recurso de Casación que decidimos.

CUARTO

Lo razonado comporta la declaración de inadmisión del Recurso de Casación, con expresa imposición de costas a la Entidad recurrente que no podrán exceder de 1.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº 7872/2004, interpuesto por la Entidad PULEVA FOOD, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de mayo de 2004

, recaída en el recurso nº 1719/2002, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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