ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:9850A
Número de Recurso3642/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 359/2007 seguido a instancia de D. Apolonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de mayo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Apolonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había reconocido el derecho a percibir prestación a favor de familiares- y desestima la demanda. En suplicación, el INSS plantea, además del examen del derecho aplicado, la modificación fáctica. Motivos que prosperan, apoyándose el primero en que determinadas afirmaciones tenían valor de mera alegación, no sustentadas por prueba documental alguna. De modo que, tras la revisión fáctica efectuada se desprende que el actor convivía con sus padres (minusválidos), y desde la muerte de su madre solo con el padre, ocupándose de su cuidado y atenciones médicas en el Centro de Salud desde el 28-6-04. El causante falleció, en estado de viudedad el 4-8-06, siendo pensionista de IPA y posteriormente de jubilación. El demandante es licenciado en Derecho y esta de alta como ejerciente en el Colegio de Abogados. Figuro de alta en el RETA entre 1-5-95 y 30-6-06 por actividad de consulta y asesoramiento jurídico y económico, siendo sus autoliquidaciones por ingreso a cuenta del IVA correspondiente al 1º y 2º trimestre de 2006, negativos. Con estos datos, la Sala considera que no cabe concluir que el actor haya acreditado que en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante sus rentas superasen el importe del SMI, pues no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión. Y no acreditado el requisito de carencia de rentas exigido para lucrar la prestación, desestima la demanda.

La parte actora recurre en casación unificadora alegando cuatro motivos, referentes al defecto en los hechos probados, al defecto en la construcción de la sentencia, al requisito de carencia de medios de subsistencia y al periodo al que se refiere este exigencia. A tal fin alega las siguientes sentencias:

1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 09-04-02 (Rec. 1861/01 ). Dicha resolución anula la sentencia de instancia, recaída en autos sobre reclamación de prestaciones por fallecimiento. Se trata de un supuesto en que el Juzgado estimo la demanda y condeno a la Mutua aseguradora al pago de una cantidad. a los herederos del trabajador fallecido. En el relato factico consta que los recursos de la unidad familiar a 30-5-00 ascendían a 1.818.485 pts.. Recurrida en suplicación, la Sala retrotrae las actuaciones al momento de finalizar el juicio oral para que se dicte otra sentencia que complete la omisión detectada. Fundamenta su decisión en que resulta imposible determinar la existencia o no del requisito de carecer de medios propios de vida para tener derecho a la prestación solicitada, al no especificarse a que periodo de tiempo corresponden dichos ingresos, ni indicarse que miembros de la unidad familiar aportan dichos ingresos.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, pues en la referencial se reclaman prestaciones por fallecimiento a una Mutua concurriendo una ausencia de datos para determinar la existencia del requisito de carencia de medios propios de vida; mientras que en la impugnada se solicita prestación a favor de familiares frente al INSS y lo que acontece es que el actor no ha probado que en los dos últimos años anteriores al fallecimiento de su padre, sus rentas no superaban el SMI.

2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 05-05-05 (Rec. 24/05 ). Dicha resolución declara la nulidad de la sentencia de instancia por la insuficiencia de los hechos probados, dada su incorrecta ubicación que impide a la parte perjudicada combatirlos y por la circunstancia de que la fundamentacion jurídica es copia o transcripción de la instructa de la empresa demandada, que obra en el ramo de prueba.

Tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este supuesto, ni concurre la primera, dado que en la referencial se demanda por despido y en la recurrida se solicita prestación a favor de familiares. Ni tampoco la segunda, pues en la sentencia de contraste las denuncias atañen a que la sentencia de instancia se limita a reproducir en parte de su fundamentacion jurídica el escrito de instructa de una de las partes; situación que no acontece en el caso ahora examinado.

Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, en criterio reiterado por las de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992; 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995; y 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998, que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las "irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta doctrina ha sido confirmada por las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2.001 (Recursos 2856/99 y 234/2000 ), en las que se razona que en caso contrario dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas, "el tratamiento procesal de la simple casación", y que, por otra parte, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.

3) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 02-10-01 (Rec. 3187/99 ). Dicha resolución declara el derecho de la actora a la percepción de la prestación a favor de familiares solicitada. El debate se centra esencialmente en determinar si la demandada cumple la exigencia de carecer de medios de subsistencia propios, teniendo en cuenta que posee 6 fincas urbanas y 31 rústicas. Y la Sala considera que este requisito concurre, pues no se ha acreditado la obtención de ingresos en cuantía que supere el SMI, sino únicamente la posesión de un patrimonio.

Tampoco se aprecia contradicción entre las sentencias examinadas. En la referencial se debate si la actora cumple el requisito de carecer de medios de subsistencia propios, al poseer, 6 fincas urbanas y 31 rústicas; y esta cuestión no se plantea en la sentencia impugnada.

4) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24-04-08 (Rec. 1528/05 ). Dicha resolución declara el derecho del actor a percibir prestación a favor de familiares. Respecto al requisito de carecer de medios propios de vida la Entidad Gestora sostiene que la sentencia de instancia se ha basado exclusivamente en la declaración de renta del 2003, es decir, de un ejercicio económico posterior a la fecha del hecho causante, 29-2-00, fecha del fallecimiento de su padre y que la normativa vigente exige que se acredite la dependencia económica en un periodo de dos años anterior al hecho causante, por lo que se debió probar la falta de recursos económicos durante los años 2000 y 2001 y no durante el 2003. La Sala desestima la oposición del INSS en cuanto al documento de declaración de IRPF del año 2003 por cuanto la solicitud se efectúo el 2-7-04 y el requisito de haber convivido con dos años de antelación, lo es en cuanto a la dependencia económica y no al de carencia de rentas.

También hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas. pues ambas refieren el requisito de la dependencia económica para poder lucrar la prestación a los dos últimos años anteriores a la muerte del causante, obedeciendo la desestimación de la demanda en el caso recurrido a la falta de actividad probatoria por parte del solicitante.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 2639/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 28 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 359/2007 seguido a instancia de D. Apolonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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