ATS, 9 de Junio de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:9840A
Número de Recurso2724/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1184/08 seguido a instancia de D. Pascual contra CITYNET ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Pascual, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si en entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto enjuiciado las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido el 9 de junio de 2008 en el que se estableció una retribución total de 70.000 # brutos anuales así como un salario variable hasta un tope máximo del 50% de la cantidad fija anual en función de la consecución de objetivos, sin que la empresa fijara en momento alguno criterio o parámetro para valorar la consecución de los objetivos que generasen la retribución variable. El actor fue despedido el 15 de septiembre de 2008 reconociendo la empresa la improcedencia del despido y consignando en el juzgado la cantidad de 2.552,08 # en concepto de indemnización. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y declaró que la cantidad en concepto de indemnización es la de 4.331,15 # pero que siendo dudosa la cuestión de si debe incluirse o no la retribución variable en el módulo salarial indemnizatorio entendió que no procedía declarar la obligación empresarial de abonar salarios de tramitación.

Recurrió en suplicación el trabajador dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso al no apreciar una conducta abusiva o fraudulenta por parte de la empresa al consignar la indemnización, considerando el desacierto en el cálculo como un error excusable, sin intención alguna de burlar la ley.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina solicitando se condene a la demandada al abono de los salarios de tramitación desde la el despido y proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2006 . En ese caso la empresa reconoció la improcedencia del despido del actor y consignó como indemnización la cantidad de 56.807,99 #; la sentencia de instancia entendió correcto dicho importe, pero la de suplicación propuesta de contraste estableció la indemnización en 69.466, 29 # y al ser esta superior a la cantidad consignada rechazó la limitación de los salarios de tramitación "pues la no determinación de los objetivos y bonus es imputable a la empresa".

Los supuestos enjuiciados presentan claras coincidencias, pues en ambos casos se pactó una retribución variable por objetivos que la empresa no había establecido y las dos sentencias amplían el importe de la indemnización al entender que dicha fijación es obligación empresarial y que su incumplimiento no puede redundar en perjuicio del trabajador, pero la recurrida no incorpora el abono de los salarios de tramitación desde el despido a diferencia de lo que hace la sentencia de contraste.

Sin embargo se aprecia una diferencia que impide apreciar la contradicción que consiste en que en el supuesto que se propone como término de comparación el actor venía prestando servicios desde diciembre de 2001 y dice la sentencia al final de su fundamentación que con anterioridad al despido -ocurrido en septiembre de 2005 - ya se venía abonando el bonus -de hecho se habían establecido bonus orientativos para los años 2002 y 2003 (hecho probado segundo y tercero modificado)- creando así expectativas de cobro en el futuro. La sentencia recurrida no contempla una situación igual, pues en ese caso el actor solo prestó servicios durante poco más de tres meses, desde el 9 de junio de 2008 al 15 de septiembre de 2008.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que la sentencia de contraste valora la circunstancia anteriormente expuesta, que no concurre en el caso que resuelve la sentencia recurrida, por lo que los pronunciamientos aunque diferentes, no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 1734/09, interpuesto por D. Pascual, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1184/08 seguido a instancia de D. Pascual contra CITYNET, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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