ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:9817A
Número de Recurso4577/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 814/08 seguido a instancia de D. Cornelio contra VISIG OPERACIONES AEREAS, S.A., sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado Juan Luis Sierra Viloria, en nombre y representación de D. Cornelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la que se aporta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, el actor, que venía prestando servicios para la empresa demandada como piloto de transporte de líneas aéreas, disfrutó de una excedencia por cuidado de un familiar entre el 1 de diciembre de 2007 al 31 de mayo de 2008. El actor el 10 de mayo de 2008 remitió burofax a la empresa solicitando la programación de operaciones a efectuar con anterioridad suficiente al 1 de junio de 2008, fecha en que se iba a reincorporar al servicio activo, sin que la empresa diera contestación alguna. Formuló demanda solicitando la extinción indemnizada del contrato de trabajo que resultó desestimada por la sentencia de instancia, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2009 . Ambas resoluciones entienden que se ha producido un despido, frente al que solo cabe reaccionar mediante la demanda correspondiente por ese motivo.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2006 . Dicha sentencia declara extinguido el contrato de trabajo, con el abono al trabajador allí demandante de la indemnización correspondiente conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, atendidos los graves incumplimientos de la empresa demandada que desde el mes de junio de 2005 había dejado de abonar el salario al actor y de darle ocupación efectiva, revocando así la resolución de instancia que había entendido que dicho comportamiento constituía un despido tácito.

De la anterior exposición se evidencia la falta de identidad entre ambos supuestos y por tanto la falta de contradicción- no obstante las alegaciones de la parte recurrente- porque la sentencia recurrida no contempla una actuación empresarial como la que describe la sentencia de contraste, de no abonar los salarios y no facilitar ocupación efectiva, pues en el caso de autos se trata de un intento de reincorporación del actor tras el disfrute de una excedencia que la empresa demandada no atiende.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Juan Luis Sierra Viloria, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 3728/09, interpuesto por D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 814/08 seguido a instancia de D. Cornelio contra VISIG OPERACIONES AEREAS, S.A., sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR