ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:9796A
Número de Recurso860/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2009, en el procedimiento nº 189/09 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra PLACONSA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 1 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Bruno Alvarez Padín en nombre y representación de PLACONSA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de diciembre de 2009 (rec. 536/2009), revoca la de instancia declarando el despido del actor improcedente. El demandante recibió carta de extinción por causas objetivas por amortización de su puesto de trabajo, constando probado que prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada a la construcción, como encargado general y que la obra en la que "últimamente" estuvo trabajando se terminó una semana después de que se le comunicara, con efecto inmediato, la extinción de su contrato. En instancia se declara procedente el despido, consideración que revoca la resolución ahora recurrida en casación unificadora, razonando que el despido debe considerarse improcedente, pues la circunstancia descrita no basta por sí sola para justificar la extinción, al no constar el número de las obras que ejecutaba la demandada en épocas anteriores ni el volumen de ellas, para que pudiera determinarse si se ha producido un descenso en su actividad que pudiera justificar la medida adoptada, constando además que las obras en cuya ejecución participa la demandada son más de nueve.

Contra esta sentencia interpone la comercial el presente recurso de casación para unificación, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de junio de 2009 (rec.1089/2009), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se considera el despido procedente en atención a las circunstancias concurrentes, diversas a las presentes. En efecto, en este caso los actores habían sido despedidos por causas económicas, organizativas y de producción, alegando la empresa una perdida paulatina de clientes desde el tercer trimestre de 2007 y la disminución del trabajo de delineación hasta el punto de hacerlo innecesario en el segundo trimestre de 2008. Consta que los ingresos ascendían a 155.664,37 # en el primer trimestre de 2007 y pasan a ser de 19.277,90 # en el segundo trimestre de 2008, con gastos que se mantienen por

47.244 #. Razona la Sala que concurren causas organizativas que afectan al personal necesario para el desarrollo de los cometidos propios del estudio de arquitectura, como evidencia la falta de ejecución de trabajos de delineación que resultan necesarios solo si existen proyectos de obras realizados por el arquitecto pues sus tareas se localizan precisamente en el trazado de planos, de ahí que reconociéndose que desde principios del año 2008 prácticamente no existe trabajo para dichos profesionales, tampoco obraría ya la necesidad de culminar dicho ejercicio pues la falta de trabajo ya se venía arrastrando desde finales del año 2007. Causa estructural u organizativa a la que se une la de origen económico generada por la crisis del sector de la construcción en la que se localiza la actividad empresarial y que evidencian un claro descenso en los nuevos proyectos de obras, siendo mayores los gastos que los ingresos. Así que acreditados los desajustes reales existentes entre las necesidades actuales del despacho, atendiendo a su volumen real de obras y trabajo, con la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, así como el acreditado descenso de ingresos, siendo los gastos superiores a aquellos, aparece ya justificada de forma razonable la adopción de la medida acordada.

Huelga señalar que no resultan los supuestos de hecho comparables en ninguna medida, toda vez que mientras en el caso de referencia se considera procedente el despido de los actores, delineantes, habiendo quedado acreditadas tanto las pérdidas económicas como la falta de trabajo, en el caso de autos el actor es encargado general y sólo consta que la obra en la que "últimamente" estuvo trabajando se terminó una semana después de que se le comunicara, con efecto inmediato, la extinción de su contrato, sin que se conozca el número de las obras que ejecutaba la comercial en épocas anteriores ni el volumen de ellas, para que pudiera determinarse si se ha producido un descenso en su actividad que pudiera justificar la medida adoptada, constando además que las obras en cuya ejecución participa la demandada son más de nueve.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, sin que al efecto valgan las circunstancias económicas y organizativas a las que se alude en el escrito.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bruno Alvarez Padín, en nombre y representación de PLACONSA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 536/09, interpuesto por D. Juan Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cáceres de fecha 2 de julio de 2009, en el procedimiento nº 189/09 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra PLACONSA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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