SAP Alicante 301/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2012
Fecha12 Junio 2012

Rollo de apelación nº 1/12

Juzgado de Primera Instancia nº 7 Alicante

Autos nº 2711/10

S E N T E N C I A Nº 301/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a doce de Junio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1/12 los autos de Juicio Ordinario nº 2711/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Alvaro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Carlos Roger Belli y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan

  1. Pastor Pérez y siendo apelada la parte demandada Dª. Patricia y Aida y Felipe representados por el/la Procurador/ra Don/ña Luís M. González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ramón García García.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2711/10 en fecha 4 de Octubre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador señor Roger Belli, en nombre y representación de Alvaro, debo absolver y absuelvo a los demandados de sus pedimentos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 1/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de Junio de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Interesaba la parte actora y ahora apelante D. Alvaro, en la demanda rectora del presente procedimiento se declarase la nulidad de la escritura de partición de la herencia de su padre D. Juan Manuel, suscrita el día 24 de noviembre de 2006 así como de las inscripciones registrales causadas, por falta de consentimiento, sobre la base de carecer al tiempo del otorgamiento de la capacidad cognitiva e intelectiva necesaria para otorgar su consentimiento, habiendo tomado con el tiempo conciencia de que la partición le era desfavorable con perjuicio de su legítima, considerando que los bienes inventariados, concretamente los inmuebles se valoraron en cuantía inferior a la real.

La sentencia de instancia que ahora se recurre, desestimó aquellas pretensiones al considerar, en esencia tras analizar toda la prueba practicada, no acreditada la concurrencia de vicio del consentimiento en el momento del otorgamiento de la referida escritura.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte demandante fundando su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada.

Segundo

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 27 de febrero de 1965 y 13 de junio de 1966, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los arts. 1254 y 1278 del CC, un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante prueba adecuada en contrario, deduciéndose de ello que aquellos obstáculos que en orden al consentimiento, o al objeto, o a la causa del contrato que sean invocados como susceptibles de impedir su virtualidad o que vicien lo pactado, deben correr a cargo del oponente, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presente como contraído de forma legal.

Partiendo del anterior criterio que se asienta sobre el principio de seguridad jurídica que se recoge en el artículo 9.3 de la Constitución Española y los de conservación y obligatoriedad de los contratos que son su consecuencia, debe valorarse la alegación del actor acerca de su incapacidad considerando de un lado que, ciertamente, el artículo 1263-2º del Código Civil niega capacidad para consentir válidamente un contrato a los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir, pero también que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1990, la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - SSTS de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987 ó 20 de febrero de 1989 - y ello por cuanto como ya decían las Sentencias de 25 de abril de 1959 y 25 de octubre de 1928, a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser, sin que la declaración ó apreciación de la incapacidad de una persona pueda ser apoyada en simples presunciones o indirectas conjeturas.

Por otra parte, como decía esta Sala en sentencia nº 112/2001 de 15 de Marzo "los efectos de la incapacitación judicial de una persona se producen " ex nunc" de modo que tal declaración formal solo cerciora de la invalidez de los actos o negocios jurídicos que en lo sucesivo se celebren y en los que preste su...

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