ATS, 9 de Junio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:9775A
Número de Recurso44/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2009, en el procedimiento nº 147/09 seguido a instancia de Dª Tatiana contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Lara Peiró Corella en nombre y representación de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La actora viene prestando servicios para la sociedad cooperativa de trabajo asociado demandada, desde abril de 2004, con categoría de cajera- reponedora, y con la condición de socia trabajadora desde octubre de 2004. En el mes de diciembre de 2008, una trabajadora comunicó al encargado que había dejado pasar una compra preparada por la demandante en la que se habían incluido productos no reflejados en el ticket. La demandante, fue llamada el 8 de enero, a una reunión en la que le comunican que han decido despedirla y que para evitar perjuicios no van a incoar expediente, proponiéndole la suscripción de un acuerdo donde acepta la sanción impuesta y la finalización de la relación sin derecho a indemnización. La trabajadora negó en todo momento haber cometido falta alguna y se mostró alterada y preocupada. Posteriormente se llamó a la representante social del centro, quien no dio lectura al documento ni asesoró a la trabajadora, quien finalmente firmó el citado documento.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de la sanción, y la improcedencia de la expulsión, condenando a la empresa a la opción entre readmisión o indemnización, con abono, en todo caso, de salarios de tramitación, al entender que el documento firmado carece de virtualidad. Recurrida en suplicación por la demandada se plantea la revisión del relato fáctico y en censura jurídica, denuncia infracción del art 49.1 Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los arts 1261, 1265, 1266, 1267 y 1809 Código Civil (CC), alegando la plena validez del documento suscrito. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de noviembre de 2009 (Rec 2468/09 ), confirma la anterior resolución, al considerar que el citado documento no tiene la eficacia extintiva y liberatoria pretendida, en esencia, por carecer de objeto cierto, y por no concurrir la reciprocidad de prestaciones entre las partes, propia de la transacción.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación unificadora denunciando la infracción del art 80 de la Ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas, en relación con lo previsto en los art 1089 y 1090 del Código Civil, alegando que tratándose de la extinción de la relación que unía a una socia de trabajo con la cooperativa, declarada improcedente, no procede el abono de salarios de tramitación.

    Este planteamiento supone la introducción de una cuestión nueva, puesto que la ahora recurrente, en suplicación únicamente mostró su disconformidad con el valor liberatorio del documento firmado. La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de y 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

    Por ello y aun cuando la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009 (Rec 3554/08 ), alcance la conclusión de que el socio trabajador que es expulsado por motivos disciplinarios y cuya expulsión o cese se declara improcedente por sentencia, carece de derecho a percibir salarios de tramitación, no es contradictoria con la recurrida, precisamente porque las cuestiones debatidas en una y otra son diferentes, lo que impide establecer términos de comparación entre una y otra.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión las mismas no pueden tener favorable acogida pues reproduce el contenido del escrito de formalización, sin aportar datos nuevos que justifiquen la admisión del recurso. En definitiva, las sentencias comparadas se limitaron a dar respuesta a los específicos temas sometidos a su consideración. En la sentencia recurrida se plantea si es valido el pacto /contrato suscrito entre las partes a los efectos extintivos de la relación, mientras que en la sentencia de contraste se plantea la cuestión relativa a determinar si la expulsión por motivos disciplinarios de un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, cuando tal expulsión es declarada improcedente, confiere o no derecho a percibir salarios de tramitación. La Sala IV estima que la naturaleza jurídica que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, no es otra que la societaria, por lo que el socio expulsado carece de derecho a percibir salarios de tramitación, pues nunca ha percibido salarios en sentido jurídico-laboral. Y esta cuestión es ajena a la impugnada, por lo que, se insiste, difícilmente puede establecerse la comparación entre ambas.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lara Peiró Corella, en nombre y representación de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2468/09, interpuesto por CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 23 de abril de 2009, en el procedimiento nº 147/09 seguido a instancia de Dª Tatiana contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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