ATS 1306/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:9500A
Número de Recurso899/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1306/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), en el Rollo de Sala

106/2009 dimanante de las Diligencias Previas 700/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá, se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 2010, en la que se condenó a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y medio de prisión y multa de 3.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Mª Dolores Moreno Gómez, articulado en cinco motivos por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 de la LECrim y art 5.4 de la LOPJ por vulneración del art 24.2 sobre el derecho de defensa proclamado en el art 24.2 de la CE .

  1. Sostiene el recurrente en este motivo que se ha quebrantado su derecho de defensa en la medida que no se accedió a la suspensión del juicio oral para que el acusado se entrevistara con su letrado a los efectos de proponer prueba pericial y por haber renunciado el acusado a su defensa una vez que se entrevistó con ésta.

  2. A propósito de esta cuestión la Jurisprudencia de esta Sala (ver por todas la STS 14-3-2005) ha expresado que el derecho de defensa y asistencia letrada comporta de manera esencial que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, e igualmente integra el derecho a la designación de un letrado de oficio cuando corresponda. También hemos señalado que en principio los artículos 745 y 746 LECrim determinan los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, entre los cuales no se incluye la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, aunque una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado, añadiéndose que para ello el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (con cita de las SSTS de 23/12/96, 23/03/2000, 10/11/2000, 01/12/2000 y 05/02/2002, entre otras). De esta forma, el derecho que se invoca no es ilimitado, sino que debe ser modulado por la obligación del Tribunal «ex» artículo 11.2 LOPJ de rechazar aquellas solicitudes que puedan entrañar abuso de derecho, fraude de Ley o procesal, debiendo subrayarse también que el contenido constitucional del derecho es material y no meramente formal.

  3. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, y conforme resulta de la lectura del recurso, no se expresan las razones que llevaron al acusado a renunciar a su letrado, por tanto no existe una base razonable que explique los motivos de solicitar en ese momento procesal el cambio de letrado. La solicitud de prueba pericial también al inicio de las sesiones y el hecho de no haber tenido tiempo material para preparar el juicio por parte de la defensa, el Tribunal de instancia las considera acertadamente extemporáneas y que conllevan abuso de derecho, fraude de Ley o procesal.

Analizada por esta Sala la evolución de la asistencia letrada en la presente causa, no se ha producido indefensión alguna al recurrente al haber existido tiempo suficiente entre la presentación del escrito de defensa el 6-10-2009 y la celebración del plenario el 16 de febrero de 2010. En relación a la práctica de la prueba, también es correcta la apreciación del Tribunal del considerarla extemporánea, máxime cuando puede apreciarse a los folios 11 y 30 de las actuaciones que en la lectura inicial de derechos como detenido e imputado en el Juzgado, renunció a ser reconocido por el Médico Forense. Por tanto no se le genera indefensión al acusado cuando ha renunciado hasta en dos ocasiones a ser visto por un Médico Forense y pretende ser reconocido en un momento muy posterior a los hechos.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo y tercero, formalizados al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En ambos motivos, el recurrente realiza una valoración de la prueba distinta a la realizada por el Tribunal de instancia. De esta forma, alega que la declaración del coimputado se prestó de manera viciada y fue tenida en cuenta en la Sentencia para basar la condena sin tener en cuenta las declaraciones del acusado y recurrente en la que aclara cuál fue su participación. En definitiva, se cuestiona la validez de la declaración del coimputado pero no la del acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el presente caso, la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente, fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios:

    -La declaración del coimputado Alonso en la que reconoce que poseía para su venta, la sustancia que le incautaron debajo del sillín del ciclomotor .

    -La declaración del acusado y recurrente en la que reconoce que llevaba una bolsa azul en el momento de la detención y que sabía que contenía droga, aunque desconocía el tipo de droga y la cantidad. Reconoce igualmente el ciclomotor como se su propiedad y que en ocasiones guardaba allí la droga, pero solo para hacer de intermediario o guardador de la sustancia. -La declaración de los policías que participaron en la detención de ambos y en la incautación de los efectos, corroboran las anteriores declaraciones.

    Según doctrina de esta Sala ya consolidada -cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente, sin embargo en el presente caso, la declaración del coimputado no es la única prueba en la que se basa el Tribunal sentenciador, sino también en las declaraciones del acusado y de los Agentes de la Policía.

    De manera que de todo ello, la Sala de Instancia concluye que el recurrente conocía que portaba la droga, y que la iba a destinar al tráfico dada su cantidad. Ello es fruto de la valoración de la prueba existente en autos, que es suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la decisión del Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

El último de los motivos alegados por el recurrente, se refiere a la infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art 368 del CP .

  1. Denuncia el recurrente que la conducta del acusado sería de complicidad y no de autoría, rebajándose por tanto la pena en un grado y que no ha quedado acreditado el hecho de que conociera la sustancia que portaba.

  2. Con respeto absoluto al relato fáctico de la sentencia, debe tenerse en cuenta el criterio de esta Sala (STS 18/1/01 ) pues desde un punto de vista jurisprudencial, están suficientemente señaladas las líneas diferenciales entre la autoría y la complicidad, relegando esta última categoría para los supuestos en los que se desarrolla una actividad meramente auxiliar, periférica o de segundo grado. Ahora bien, es necesario volcar estos conceptos sobre el hecho al que se pretende su aplicación, con objeto de determinar su encaje en relación con las conductas que se consideran probadas.

  3. La parte recurrente, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, no respeta los hechos declarados probados. En ellos se dice que el acusado Carlos Jesús, junto con Alonso fueron sorprendidos cuando se disponían a coger algo del habitáculo de debajo del sillín de un ciclomotor propiedad de Carlos Jesús, quien portaba una bolsa azul con diversas sustancias estupefacientes, una báscula de precisión y envoltorios de cocaína; conductas todas ellas que implican ya de por sí, un favorecimiento del tráfico de drogas, y por tanto, calificadas por el legislador como conductas de autoría. No existe pues, infracción de ley en el presente caso.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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