ATS 1296/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:9499A
Número de Recurso1099/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1296/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala

118/2009, dimanante de Diligencias Previas 959/2008 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, en la que se condenó "a Lucio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica referido a sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de SEISCIENTOS (600,00) EUROS, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lucio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma por la no suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo, al amparo del art. 850.1 Lecrim. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida infracción del art. 120 Ce .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma por la no suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo, al amparo del art. 850.1 Lecrim. El recurrente sostiene la existencia de dicho vicio formal, puesto que no se practicó la testifical del supuesto comprador de la droga vendida por el acusado, cuando su defendido siempre ha mantenido que ese testigo era realmente el vendedor y que él había adquirido la droga para consumirla él y otros amigos.

  1. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

    1. - Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.

    2. - Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador. 3º.- Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba.

    3. - Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Habrá de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el proceso para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona (STS 30-1-03).

    4. - La prueba ha de ser necesaria y posible y además ha de ocasionar indefensión al recurrente (STS 474/04, 13-4; 1217/03, 29-9).

  2. En el presente caso, la prueba que se pretendía practicar resultaba innecesaria e inútil. Por un lado, en actuaciones y, como se verá más adelante, existen elementos de prueba suficientes para poder llegar a una convicción cierta y segura de los hechos enjuiciados. Por otro lado, su inutilidad se predica también dado que su posible declaración no tenía visos de poder alterar el fallo de la sentencia. Aparte, hay que valorar también el hecho de que esa persona no pudo ser citada en el domicilio que designó a efectos de notificaciones, por lo que dado el estado avanzado del procedimiento, no era razonable suspender la vista.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del primer motivo de casación conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 Lecrim se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente señala que los agentes, lo único que vieron fue a su defendido con dos papelinas de droga en la mano, pero no el intento de intercambio de droga por dinero y que ese intento declarado por los agentes, fue debido exclusivamente a las manifestaciones de aquél testigo cuando fue detenido, quien obviamente tenía un especial interés en el caso presente, y dichas manifestaciones del testigo, añade la defensa, fueron rectificadas posteriormente y tal y como declaró el testigo, las realizó por presión policial.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos a lo largo de la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los dos Guardias Civiles, quienes ratificaron el atestado y en el cual se expone, como vieron al acusado en el interior de un vehículo hablando con otra persona que se encontraba fuera del turismo, que apreciaron unos movimientos extraños con las manos de ambos individuos, se acercan a ellos y sorprenden al testigo con 15 # enroscados en la mano, y al acusado, en la mano derecha, una bolsita verde que tenía en su interior una papelina que resultó ser de cocaína y en la otra mano, tenía otras tres bolsitas también verdes y de la misma sustancia, que resultó ser así cocaína. El acusado intentó emprender la huida, no logrando detenerle en ese momento y al registrar su vehículo, hallaron además, otras dos bolsas verdes con la misma sustancia en el interior del cenicero y otras dos más en la guantera. También expusieron que el testigo, al ser detenido, les dijo que se disponía a comprar droga. 2) Ausencia de prueba objetiva alguna de que el acusado sea consumidor de drogas, ni aportación de testigo alguno que venga a corroborar el supuesto consumo compartido sostenido por la defensa. 3) Análisis pericial de las ocho papelinas, que resultaron tener un peso total 4,550 grs con una riqueza del 79,37%.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder cocaína para traficar con ella.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Únicamente añadir a raíz de lo argumentado por al defensa, que el ánimo de traficar, resulta, por un lado, de las declaraciones de los dos agentes en el sentido ya expuesto y también, del número de papelinas encontradas, que fueron un total de ocho. Así mismo, la versión del acusado en el sentido de alegar que el testigo era realmente el vendedor, queda en entredicho por los lugares diversos donde fueron encontradas las diversas papelinas, unas en las manos del acusado y otras, -esto es lo importante-, en diversas zonas de su vehículo.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

TERCERO

Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente entiende infringido el art. 368 Cp, alegando que la droga era para su consumo y el de unos amigos, y lo fundamenta en la escasa cantidad de droga intervenida junto con el hecho de que su defendido es consumidor habitual.

La cuestión referente a la deducción del ánimo de traficar con la droga, ha sido ya analizada en el anterior razonamiento jurídico, al cual nos remitimos.

Por todo ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR