ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9324A
Número de Recurso1290/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de WORLD SYSTEM S.A. y PROMOCIONES GONZÁLEZ-OÑATE S.L. presentó el día 25 de junio de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 107/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 247/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.

  2. - Mediante Providencia de 30 de junio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 6 de julio de 2009.

  3. - La Procuradora Dª YOLANDA LUNA SIERRA en nombre y representación de WORLD SYSTEM S.A. y PROMOCIONES GONZÁLEZ-OÑATE S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2009 personándose en calidad de recurrente . La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de METROVACESA S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de julio de 2009 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2010 la parte recurrente se ha manifestado en contra de las causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía por aplicación del art. 249.2 de la LEC, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La sentencia recurrida resuelve la controversia suscitada entre las partes con motivo de los contratos de compraventa de bienes inmuebles suscritos por las mismas.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento en el que se ejercitaba una acción de resolución de contratos de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, se sustanció por razón de la cuantía, superando esta el límite legalmente exigido para acceder a la casación. Al procedimiento incoado en virtud de la demanda presentada por la parte ahora recurrida, se acumuló juicio ordinario promovido por la recurrente.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1124,1101,1125 y 1295 todos ellos del Código Civil, preceptos de carácter sustantivo propios del ámbito definido para el recurso de casación.

    El escrito de interposición se articula por el recurrente en base a cuatro motivos . En el motivo primero el recurrente expone en su argumentación infracción de los arts 1124 y 1261 del Código Civil y considerando que la sentencia recurrida aplica erróneamente el art. 1124 del Código Civil, porque no existe mutuo disenso, dado que sólo existen incumplimientos por parte de la vendedora de sus obligaciones principales, y que la solicitud por demanda judicial de resolución de los contratos por ambas partes no lleva a concluir el mutuo disenso. En el motivo segundo la parte recurrente alega infracción del art. 1125 del Código Civil en relación con la inaplicación del art. 1124 del mismo cuerpo legal, en cuanto al carácter determinante de la fecha máxima de entrega y escrituración de los inmuebles para la prestación del consentimiento por parte de las compradoras y, por tanto para la perfección del contrato . Expone en este motivo el recurrente que la vendedora debió cumplir en la fecha pactada, causando perjuicios la variación unilateral de la misma y sin que la prorroga prevista en la estipulación cuarta altere al carácter determinante y esencial del plazo, cuando además la licencia del Ayuntamiento que condicionaba la referida prórroga se había obtenido con anterioridad al plazo previsto para la entrega y escrituración de los inmuebles. En el motivo tercero fundamenta el recurrente infracción del art. 1101 del Código Civil en relación con la inaplicación del art. 1124 del mismo texto legal, en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, ya que al resultar acreditados los gastos que tuvieron que asumir y acreditado también el incumplimiento del plazo de entrega del 30 de septiembre de 2006 por parte de la vendedora, han de ser asumidos por esta en aplicación del art. 1101 del Código Civil. En el motivo expuesto en cuarto lugar ( que figura también como tercero en el escrito de interposición), el recurrente argumenta la infracción por inaplicación del art. 1295 del Código Civil, considerando que la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio a la vendedora, debe comprender intereses para resarcir el perjuicio ocasionado por el transcurso del tiempo en que las entregas a cuenta estuvieron en poder de aquella.

  2. - No obstante el presente recurso de casación, y pese a lo alegado por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, en cuanto a los cuatro motivos en que se articula, amparado en la infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, incurre en causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así porque el recurrente fundamenta la infracción de la norma, en cada motivo expuesto, alterando el supuesto de hecho (definido en base al material probatorio en la sentencia recurrida), para llegar a la consecuencia jurídica que pretende.

    En el planteamiento así expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión . La parte demandada y demandante en el proceso acumulado, (cuya intervención se ha articulado, como demandada reconviniente), apelada y ahora recurrente, se basa en todo momento en el incumplimiento del contrato de compraventa por la parte recurrida en la fecha prevista 30 de septiembre de 2006, frente al cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la recurrente. Pero no se plantea cuestión jurídica sobre los hechos probados, realizando el recurrente una alteración de la base fáctica eludiendo que la sentencia recurrida en base a la valoración de la prueba practicada fija los siguientes hechos probados: se aceptó por la compradora la escrituración y entrega del local F en fecha 27 de octubre de 2007, sin que nada adujese el comprador respecto al retraso...Consta que el representante de las mercantiles compradoras en fecha 8 de septiembre y por tanto a escasos días del vencimiento del plazo de entrega...propone a Metrovacesa la escrituración con posterioridad a dicha fecha... proponiendo en el doc 24 hacerlo sobre el 25 de octubre, en el doc. 27 el día 15 de noviembre, en el doc. 32 consta que previo cumplimiento de determinadas condiciones estaban dispuestas a llevar a cabo la escrituración para el día 15 de diciembre... .. que hay conformidad en retrasar en la entrega.. . .que el 27 de octubre de 2006 la compradora sólo aceptó la firma del local que ya había vendido a tercero pero no de los otros dos tal cual estaba pactado.

    En definitiva el recurrente omite, la base fáctica que determinó la consecuencia jurídica en aplicación de la norma en la medida en que le perjudica.

    Las alegaciones del recurrente se basan en la propia valoración de los hechos, no compartiendo la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, y así diseñando conforme a sus pretensiones los hechos, invoca la infracción de la norma.

    Por tanto, el recurrente a través del recurso de casación muestra su disconformidad respecto al pronunciamiento de la Audiencia estimatorio de la demanda, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes omitiendo para ello la parte del supuesto fáctico que no se ajusta a los intereses pretendidos por la parte recurrente (en el caso concreto fundamentalmente referido a la ratificación tácita en función de la prueba del documento de fecha 30 de noviembre de 2006), olvidando, que es doctrina de esta Sala, que la determinación de los presupuestos fácticos, son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria, que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico (en su integridad) allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que, respetada la base fáctica y motivación de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente, ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

    3 .- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de WORLD SYSTEM S.A. y PROMOCIONES GONZÁLEZ-OÑATE S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 107/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 247/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolucion no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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