ATS 1/2000, 6 de Julio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:9191A
Número de Recurso805/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Enma presentó el día 13 de abril de 2009 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 595/2008, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 724/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 15 de abril de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de abril de 2009.

  3. - El Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de "Dª Enma presentó escrito ante esta Sala el día 7 de mayo de 2009, personándose en concepto de recurrente . El Procurador

    D. Francisco José Abajo Abril, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de junio de 2009, en nombre y representación de "ASBURY PARK, S.A.", personándose en concepto de recurrida. Las demás partes recurridas no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, presentó escrito de fecha 13 de mayo de 2010, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que los mismos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que el recurso se fundamenta en los motivos contemplados en los apartados 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, y sin cita de precepto alguno como infringido, alegaba genéricamente la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incongruencia y por defectuosa constitución de la relación procesal litisconsorcial así como infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, por la desestimación indebida de la excepción de falta de legitimación activa; indicando, en último lugar, de forma abstracta, que dichas infracciones habían sido denunciadas desde la contestación a la demanda.

    Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, citando como precepto infringido los arts. 1111, 1291.3, 1294 y 1297 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se articuló en dos motivos: como primer motivo alegaba la infracción del arts. 1111, 1291.3 y 1294 del Código Civil, entendiendo que se han vulnerado dichos preceptos al no respetarse la subsidiariedad de la acción rescisoria ejercitada, al no haber apremiado, la parte recurrida, los bienes que tiene embargados en los procedimientos ejecutivos que tiene interpuestos, y por tanto, no haber resultado acreditado la situación de imposibilidad de cobro de sus créditos, para que opere la acción rescisoria o pauliana; como segundo motivo aducía la infracción del art. 1297 del Código Civil, en relación con la rescisión de la tranmisión de una vivienda por la parte ahora recurrente a la sociedad "Comercialización de Productos Eléctricos, S.L.", y ello por cuanto se entiende acreditado que dicha transmisión no se produjo a título gratuito sino a título oneroso puesto que se recibió el equivalente a dicha propiedad en participaciones sociales de la mercantil citada.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Pues bien, dicho recurso no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Ahora bien, examinado el escrito de preparación del recurso, se observa, que si bien es cierto, menciona los motivos 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, motivos por los cuales se prepara el recurso extraordinario por infracción procesal, no es menos cierto que, por un lado no cita ningún precepto como infringido o vulnerado por la sentencia recurrida, y por otro lado, indica, de un modo absolutamente genérico y abstracto, que la Sentencia impugnada infringe las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia y por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, en relación con la excepción planteada por dicha parte de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como que aquella resolución vulnera, igualmente, las normas legales que rigen los actos y garantías, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa. Partiendo de dicho escrito de preparación, se ha de concluir, que en el mismo, y pese a que se mencione vagamente, que dichas infracciones "han sido denunciadas ya desde la contestación a la demanda", la parte recurrente no ha indicado, al menos sucinta e indiciariamente, cuales han sido los mecanismos empleados por dicha parte, de los expresamente regulados, en aras a subsanar o corregir los defectos o irregularidades denunciadas, sin que en modo alguno, quepa, como efectúa la parte recurrente, remitirse, de modo genérico o abstracto, "a que dichas excepciones han sido puestas de manifiesto en el trámite de contestación a la demanda", y sin que, se refleje en dicho escrito de preparación si las diversas resoluciones que han resuelto sobre las excepciones planteadas han resultado recurridas en legal forma con el objeto o finalidad de reparar las supuestas infracciones denunciadas. De dicha preparación no es posible determinar cuales han sido los mecanismos articulados por el ahora recurrente para combatir las vulneraciones alegadas, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, y respecto de los dos motivos interpuestos, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no respetar la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Pues bien, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar los hechos declarados como probados por la Sentencia impugnada, y discrepando absolutamente de la valoración e interpretación de la prueba practicada, efectuando, una favorable y particular valoración de la misma, mantiene la plena acreditación, no sólo que la parte recurrida no ha perseguido los bienes que tiene embargados en los procedimientos ejecutivos interpuestos, y por tanto, no ha resultado acreditada la situación de imposibilidad de cobro de sus créditos para que opere la acción rescisoria o pauliana ejercitada de contrario, sino también, y en relación con la rescisión de la tranmisión de una vivienda por la parte, ahora recurrente, a la sociedad "Comercialización de Productos Eléctricos, S.L.", que entiende probado que dicha transmisión no se produjo a título gratuito sino a título oneroso puesto que se percibió el equivalente a dicha propiedad en participaciones sociales de la citada mercantil. Dichas cuestiones han sido resueltas, de forma motivada y exhaustiva, por la Audiencia Provincial, confirmando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada en Primera Instancia, por lo que respecta al motivo primero interpuesto, el Fundamento de Derecho Cuarto, tras realizar la valoración de la prueba, esencialmente la documental, concluye motivadamente que en el caso de autos, si ha resultado constatado que la parte demandante, ahora recurrida, ha agotado los mecanismos a su alcance para obtener la satisfacción de los créditos pendientes, sin que ello haya sido posible, por lo que, en el presente supuesto, se constata la existencia del requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la acción rescisoria interpuesta por la parte demandante.

    En cuanto al motivo segundo, el Fundamento de Derecho Tercero, luego de valorar la prueba practicada en autos, concluye que: "concurriendo la presunción de la finalidad defraudatoria en las transmisiones a título oneroso, y producida la inversión de la carga de la prueba, la parte demandada, ahora recurrente, no ha acreditado a lo largo del procedimiento que la transmisión de la vivienda a la mercantil "Comercialización de Productos Eléctricos, S.L." no se efectuó con ánimo de defraudar los créditos que la sociedad demandante/recurrida ostentaba frente a la parte demandada/recurrente". De todo ello se deriva que lo planteado por la parte recurrente, no es más que una discrepancia, por otra parte lógica y legítima, con el resultado de la valoración e interpretación de la prueba practicada en su conjunto, como sin duda se refleja del estudio de los motivos interpuestos, ya que en los mismos, efectúa una valoración favorable a sus pretensiones, valoración probatoria, que excede del ámbito propio del recurso de casación para incardinarse dentro del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Enma contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 595/2008, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 724/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes recurridas no personadas ante esta Sala a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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