STSJ Galicia 7/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2010:4366
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Excmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Angel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan José Reigosa González

Don Pablo Saavedra Rodríguez.

-------------------------------------------------------A Coruña, nueve de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 30/2009, interpuesto, en nombre y representación del Ilmo. Concello de

Valga (Pontevedra), por la procuradora doña Susana Tomás Abal y aquí representado por el procurador don José Angel Cortiñas

Fariña, con la asistencia del letrado don Manuel Martín Gómez, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por la

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo número 325/2008, conociendo en segunda instancia de los

autos de juicio ordinario número 172/2005, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, sobre

declaración de dominio, siendo recurrida doña Elisa, representada por el procurador don Ignacio Espasandín

Otero, con la asistencia letrada de don -Antonio Luis López Regueiro y otros.

Es ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Cadenas Sobreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha de registro de entrada de 26/4/05 el aquí recurrente interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Caldas de Reis, contra Doña Elisa, nº 172/05, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare "que existe un camino peonil público, de titularidad de mi mandante, que discurre al Noroeste de la finca de la demandada, con el trazado que se reseña en naranja en el plano que se aporta como documento Nº 6 con esta demanda, en el lugar de Devesa, Parroquia de Campaña, Término Municipal de Valga; y, previa dicha declaración, condene a la demandada a estar y pasar por la misma, cumpliéndola en legal forma, y que se abstenga de realizar cualesquiera actos que perturben, limiten u obstaculicen la pública y pacífica posesión y propiedad de dicho camino público, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, se personó la demandada oponiéndose a la misma, y celebrada audiencia previa en 3/11/05, en ella fue concedida a la parte actora un plazo de 20 días para que amplíe la demanda frente a otras concretas personas. En 16/11/05 el Concello de Valga amplía la demanda formulada dirigiéndola también frente a las personas que se recogen en la parte dispositiva de la sentencia que dictó el Juzgado y que luego se transcribirá. Celebrada nueva audiencia previa el día 24 de julio de 2007, insistiendo las partes en sus posturas y sin conformidad, propusieron pruebas y se señaló para la celebración del juicio, practicándose la pertinente admitida con el resultado que obra en autos. El acto de juicio tuvo lugar el 28/11/07 con el contenido que obra en autos y continuación al día siguiente, en que se formulan las conclusiones finales, como figura en el acta levantada.

Segundo

Con fecha 3/12/07 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Caldas de Reis dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por el Concello de Valga, representado por el Sr. García Sexto, contra Dª Elisa, representado por la Sra. Latorre Búa, y contra Dª Sandra (en rebeldía procesal), D. Nicanor (en rebeldía procesal), Dª Bernarda y Dª Guadalupe -herederos de D ª Rosana - (en rebeldía procesal), D. Luis Pedro (en rebeldía procesal), Dª Benita (en rebeldía procesal), Dª Herminia (en rebeldía procesal), Dª Rosalia (en rebeldía procesal), D. Bernabe (en rebeldía procesal), Dª Aurelia (en rebeldía procesal), D. Felicisimo (en rebeldía procesal), D. Leon, Dª Irene y Dª Sara -herederos de D. Serafin y de D. Juan Carlos - (en rebeldía procesal), D. Benjamín (en rebeldía procesal), D. Ezequiel,

  1. Justiniano, D. Romulo, D. Jesús Luis, D. Basilio, D. Eutimio y Dª Encarna -herederos de D. Leonardo (en rebeldía procesal), D. Salvador (en rebeldía procesal), Dª Palmira, D. Juan Antonio y D. Bienvenido -herederos de D. Fermín - (en rebeldía procesal), y Dª Ana (en rebeldía procesal); y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas procesales al actor.

Tercero

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Concello de Valga, Rollo de apelación nº 325/08 . Con fecha 22/5/08 dictó sentencia la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con el siguiente pronunciamiento: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Concello de Valga contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Caldas con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

Fundamenta su resolución confirmatoria en los términos de prueba y de derecho contenidos en los Fundamentos 1º, 2º, 3º y 4º de la misma, asumiendo los hechos de la recurrida, que se dan por reproducidos y que acto seguido serán objeto de examen pormenorizado.

Cuarto

Con fecha 11/6/08, el Concello de Valga aquí recurrente presentó escrito de preparación de recurso de casación para ante esta Sala por infracción procesal y de normas estatales y de Derecho civil de la Comunidad, el cual fue formalizado mediante escrito de 1/7/09 y que fundamentó en los tres motivos que acto seguido se analizarán, siendo admitido a trámite por auto de 2/11/09, tras la subsanación material afectante al mismo ordenada por providencia de 8/9/09. Se formuló oposición por la parte recurrida Doña Elisa en escrito de alegación de fecha 2/12/09, en que asimismo no consideraba necesario ni razonable la celebración de vista. Por providencia de 18/12/09 se señaló para votación y fallo del recurso el día 19/1/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articulan en el recurso los tres motivos siguientes:

  1. En el primero se denuncia infracción de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso, "con fundamento en el art. 469.3º LEC, por infracción por inaplicación del art. 465.4 LEC, infringiéndose asimismo los principios de tantum devolutum quantum appellatum, así como la prohibición de reformatio in peius, incurriendo, en definitiva, la sentencia dictada en grado de apelación en incongruencia...por excluir de examen en dicho recurso una de las alegaciones de impugnación realizadas por esta parte en su escrito de apelación....". Termina el motivo expresando que al amparo de lo dispuesto en el art. 476.2 in fine de la LEC "debe declararse la infracción alegada, anulando la sentencia impugnada, y reponiendo las actuaciones...", lo que reitera en el suplico del recurso.

  2. En el segundo y con carácter subsidiario del anterior se denuncia infracción de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso, con fundamento en el art. 469.3º LEC por infracción por inaplicación de los arts. 218 y 400.1 LEC al excluir la sentencia dictada en grado de apelación "el examen de la usucapión como posible forma de adquisición o consolidación de la propiedad, por parte de este Ayuntamiento, sobre el camino de litis, pese a que tal alegación no constituye mutatio libelli". Termina el motivo afirmando que al amparo del art. 476.2 in fine LEC "debe declararse la infracción alegada, anulando la sentencia impugnada, y reponiendo las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la infracción, es decir, en el momento de dictarse sentencia...", lo que asimismo reitera el suplico del recurso.

Y C) En el tercer y último motivo se denuncia infracción de Derecho Civil de Galicia con fundamento en el art. 478.1 LEC por infracción de los arts. 76, 78 y 88 Ley 2/06, de Derecho civil de Galicia, y los arts. 271.d y 275 de la Ley 5/97, de Administración Local de Galicia ; motivo que termina alegando también que no hay hechos o indicios suficientes para afirmar la existencia de una serventía..., interesando en el motivo y en el suplico del recurso, subsidiariamente, se declare la infracción de las normas citadas, casando y anulando la sentencia recurrida, y se dicte otra "...revocando la sentencia dictada en 1ª instancia y estimando la demanda interpuesta por el Ilmo. Ayuntamiento de Valga". En la demanda interpuesta, el referido Concello de Valga solicita "se declare que existe un camino peonil público, de titularidad de mi mandante, que discurre al Noroeste de la finca de la demandada, con el trazado que se reseña en naranja en el plano que se aporta como doc. Nº 6........y, previa dicha declaración, condene a la demandada a estar

y pasar....".

Segundo

El primer y segundo motivos del recurso están ciertamente intervinculados, haciendo factible su conocimiento conjunto: A) en el primero, la parte sostiene, en esencia, que la sentencia dictada en la 1ª Instancia "examina, para rechazarla, la acción reivindicatoria que esta parte planteaba, razonando que no se ha acreditado la cualidad de bien de dominio público del camino objeto de litis, por considerar que su uso de forma pública, pacífica e ininterrumpida por la generalidad del vecindario no genera usucapión a favor del Ayuntamiento...."; y posteriormente argumenta: "Si la parte demandada se constituyó únicamente en apelada, y la única que ha formulado apelación es esta parte, recurso que, aún encima, es desestimado, no está habilitado el Tribunal ad quem para introducir una alteración en dicha sentencia de 1ª Instancia de tal índole que le permita modificar o rectificar ésta dejando imprejuzgada una cuestión que se plantea en el recurso de apelación no con...

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