STSJ Galicia 31/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2011
Fecha10 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00031/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a diez de octubre de dos mil once, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 31/2011

En el recurso de casación nº 43/2010 interpuesto por Don Jacinto y Doña Carina , representados por el procurador Don José Antonio Castro Bugallo y asistidos por el letrado Don Jerónimo Escaríz Covelo. Son partes recurridas: Don Primitivo y Doña Inés , representados por el procurador Don José Amenedo Martínez, asistidos por el letrado Don Angel Piñeiro Nogueira; y Don Jose Pablo y Doña Rosana , representados por la procuradora Doña María Dolores Villar Pispieiro, asistidos por el letrado DManuel Cisneros Rodríguez; contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial Pontevedra, con sede en Vigo, de fecha dieciséis de Julio 2010 (rollo de apelación nº 3401/2008 ), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario número 580/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Vigo, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: 1. La Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos , en nombre y representación de Don Jacinto y Doña Carina , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia Decano de Vigo, formuló el día 23 de mayo 2007 demanda de juicio ordinario ejercitando acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre de paso contra Don Primitivo , Doña Inés , Don Blas , Doña Celia , Don Jose Pablo y Doña Rosana . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

Que es propiedad de los actores la franja de terreno a que se refiere el hecho segundo de esta demanda descrita como "Franja de terreno de tres metros de ancho por cuarenta y seis metros de largo, o sea ciento treinta y ocho metros cuadrados, que coincide con la cabecera o lindero Oeste de los tres predios propiedad de Dña. Nuria , colindantes entre sí y denominados "LUGAR DE MONTE" ó "SEIXAS", y que se inicia por el Sur en el Camino de Seixas y termina al Norte en la finca de D. Jacinto y que fue adquirida por los demandantes por medio de la escritura de fecha 14 de Junio de 1.977, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condenando a D. Jose Pablo y su esposa Dña Rosana a que retiren de dicha franja de terreno los elementos construidos por ellos sobre la misma.

  1. - Que se declare la extinción del derecho de servidumbre de paso a favor de los demandados sobre la citada franja de camino de 46 metros de largo propiedad de Jacinto y que se había concedido por este en el Documento privado de 1 de Septiembre de 1.978 (y que se adjunta como Documento nº 7) por haber devenido dicha servidumbre innecesaria, al tener los demandados salida directa a camino público.

    Subsidiariamente de no estimarse la concurrencia de causa de extinción, se declare la suspensión del ejercicio de dicho derecho por haber devenido inútil para sus titulares, en conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley 2/2006 de 14 de Junio de Derecho Civil de Galicia .

  2. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, convocándose a las partes a la celebración de la vista del juicio el día en el que la demandante se ratificó en sus pretensiones y la demandada se opuso a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos, recibiéndose el pleito a prueba y practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones. Quedando los autos conclusos para sentencia.

  3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de dictó sentencia con fecha de, cuyo fallo es como sigue:

    Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Don Jacinto y Doña Carina , debo declarar y declaro que es propiedad de Don Jacinto y Doña Carina la franja de terreno descrita en el hecho segundo de la demanda de 3 mt de ancho por 46 mt de largo, o sea ciento treinta y ocho metros cuadrados, que coincide con la cabecera o lindero Oeste de los tres predios propiedad de Doña Nuria , colindantes entre sí y denominados "Lugar del Monte" o "Xeixas", en el barrio del Monte, de la Parroquia y Municipio de Nigrán, que se inicia al Sur en el Camino de Seixas y termina al Norte en la finca de Don Jacinto , condenando a Don Primitivo , a Doña Inés , a Don Blas , a Doña Celia , a Don Jose Pablo y a Doña Rosana a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, debiendo la parte demandante y los demandados que se han opuesto a la demanda abonar las costas procesales causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas a los demandados allanados.

    SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección de la Audiencia Provincial de de dictó sentencia con fecha de, cuya parte dispositiva dice:

    Estimando el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación, por el Procurador D. Manuel Rodríguez Nieto, en nombre y representación de D. Primitivo y Dª Inés y desestimando el promovido por el Procurador Dª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Jacinto y Dª Carina , contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo 1 revocamos la misma en el sentido de absolver a los codemandados D. Primitivo y Dª Inés de todas las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales correspondientes a los mismos, manteniendo los demás pronunciamientos de aquella.

    No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por D. Primitivo y Dª Inés y se imponen a D. Jacinto y Dª Marcelina , las correspondientes a su recurso.

    TERCERO : 1. La representación de D. Jacinto y Dª Carina presentó escrito el 7/9/2010 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 26/10/2010 para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 29/10/2010, tuvo por interpuesto el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

  4. La Sala dictó auto con fecha 17/1/2011 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y entregar copia a la parte recurrida. La Sala señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La parte recurrente inicia su recurso con un motivo único de carácter procesal donde denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución por entender que la sentencia impugnada incurre en un error notorio y patente en la valoración de la prueba lo que a su juicio incide en arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad de la sentencia. En base a ello alega la infracción del artículo 217 de la LEC con relación a la carga de la prueba.

Ambas partes recurridas impugnan ese motivo procesal por entender concurre una causa de inadmisión cuanto por no haberse denunciado en la instancia la infracción procesal o la vulneración del artículo 24 de la Constitución, cuanto por la falta de homogeneidad entre los escritos de preparación e interposición al ceñirse este último a la infracción del artículo 217 de la LEC mientras que el primero se circunscribía al motivo 4º del artículo 469.1 de dicha ley relativo a la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. De ahí que al tiempo de la interposición se refiera al contenido de ese precepto pero en su desarrollo dirigiendo la infracción hacia el mentado artículo 217 cuyo correcto encaje...

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