STSJ Castilla-La Mancha 382/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:907
Número de Recurso1328/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución382/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00382/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0001328 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Julio

Recurrido/s: ENATCAR, S.A. -PROCURADOR, MANUEL CUARTERO PEINADO, LETRADO, CARLOS MARTINEZ CAVA

ARENAS-JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE DEMANDA 0000820 /2008

Recurso nº 1.328/09.-Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

================================================= En Albacete, a once de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 382

En el Recurso de Suplicación número 1328/09, interpuesto por Julio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 31 de julio de 2009, en los autos número 820/08, sobre Cantidad, siendo recurrido GRUPO ANATCAR, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta pro D. Julio contra Grupo Enatcar S.A., a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Julio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa Enarcar S.A. desde el 1 de enero de 1984, con la categoría profesional de conductor de primera y salario según convenio.

SEGUNDO

Reclama el actor en las presentes actuaciones el abono de diferencias salariales en la cuantía de 820,88 euros correspondientes a dietas (154 almuerzos) por los conceptos y periodos que se describen en el hecho segundo de la demanda y que en este momento se dan por reproducidos.

TERCERO

El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC de Albacete el 11 de diciembre de 2.007, sin efecto por incomparecencia de la empresa, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 22 de noviembre de 2.007.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 11 de diciembre de 2.008 .

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La demanda que se formula en el presente proceso tiene por objeto el abono por la entidad demandada de la cantidad de 820,88 #, resultantes de diferencias por dietas durante el período comprendido entre noviembre de 2006 y octubre de 2007.

Como la cuantía de la pretensión no excede de 1.803 # a que se refiere el art. 189.1 de la LPL, se dio traslado a las partes para que efectuaran alegaciones en relación con la eventual falta de competencia funcional de la Sala al no ser recurrible la sentencia dictada en la instancia por razón de la cuantía, aduciéndose por la parte recurrente que, si bien es cierto que la cuantía reclamada no supera el límite cuantitativo a que se refiere el art. 189.1 de la LPL, la cuestión se centra en interpretar determinado precepto del convenio colectivo aplicable, de cuyo resultado se determinaría si el trabajador tiene o no derecho a las diferencias que reclama, y por tal razón la sentencia de instancia sería susceptible de recurso de suplicación. Como sostiene reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril; 6 y 14 de mayo; 17, 20 y 25 de noviembre de 2009, por citar las más recientes, y las numerosas que en ellas se citan), según declara el art. 189.1 b) de la LPL, para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR