STSJ Castilla-La Mancha 227/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2010:1457
Número de Recurso788/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución227/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00227/2010

Recurso nº 788/06

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 227

En Albacete, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 788/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Carlos Ramón, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz Garrido, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de deslinde de vía pecuaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de Septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 1 de Junio de 2006 Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de Abril de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Mediante la resolución recurrida se aprobó el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de la Mancha a Murcia o de Ontur, en el tramo comprendido entre el límite de los términos municipales de Pozohondo y Peñas de San Pedro, en el paraje La Carrasquilla, y el límite de los términos municipales de Pozohondo y Hellín, en el paraje La Cañada de la Nava de Abajo, dentro del término municipal de Pozohondo, provincia de Albacete.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que el deslinde incurre en un error al considerar parcialmente intrusas en la vía pecuaria las parcelas catastradas como números NUM005 del Polígono NUM006, que aparece a nombre de su padre, D. Anton, y NUM000 del Polígono NUM001 del término, de la que el actor es propietario, del término municipal de Pozohondo, deslindado en las respectivas superficies de 775 y 1.887 m2. Entiende el actor que es evidente, respecto de la primera, que la actuación de la Administración no puede ir en contra del asiento registral, que tiene la protección de los arts. 36 y 38 de la Ley Hipotecaria, ya que el trámite de deslinde administrativo no es el adecuado para dilucidar la titularidad, debiendo haber acudido, con carácter previo, en su caso, la Administración al procedimiento civil correspondiente, ya que lo contrario supondría un soslayo por parte de ésta de competencias de la jurisdicción civil al tratar por vía del deslinde administrativo de ejercitar, de forma encubierta, la acción reivindicatoria, dando por reproducidas las alegaciones vertidas por su representación y letrado en la demanda del procedimiento ordinario 791/2006, al ser la parcela ahora discutida colindante con la de Dª Angustia, e incluso en su día pertenecieron al mismo propietario; al respecto se argumenta que en la inscripción registral de la finca de la Sra. Anton se expresa que la finca en cuestión linda con la Vereda, al igual que la finca propiedad del padre del demandante, que sigue la misma línea trazada desde la tapia, es decir, que ya viene delimitada por la propia descripción uno de los linderos como es la propia Vereda, teniendo dicha finca acceso al Registro de la Propiedad a través de un Expediente de Dominio aprobado por Auto de fecha 18 de noviembre de 1895, tramitado ante el Juzgado Municipal de Pozohondo ; quedando claro que la aludida finca no ocupaba, ni en todo ni en parte, la Vereda, sino lindaba con la misma; concluyendo los demandantes que ni la Sra. Anton ni el padre del recurrente han invadido la Vereda y que la Administración ha incurrido en un error al haberse tenido en cuenta en el expediente una serie de antecedentes históricos que en modo alguno guardan relación con el caso que nos ocupa sino que se refieren genéricamente a la Vereda de Pozohondo, en las inmediaciones de la finca denominada Huerta de Abajo, y que posiblemente sea la finca NUM002, e incluso la Administración propietaria de las carreteras y de las calles, quienes han invadido o usurpado la Vereda, desplazándola hasta la tapia de la finca del recurrente e incluso usurpando terreno propio de la Vereda. Y en lo concerniente a la parcela NUM000 del Polígono NUM001, que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del actor, alega que dicha finca se encuentra lindando con la carretera vecina A- 8, que discurre de Pozohondo a Los Pocicos, y que en su día solicitó a la titular de dicha carretera, concretamente a la Diputación Provincial de Albacete, la correspondiente licencia de obras para poder vallar dicha parcela, habiéndose autorizado la misma sin que se hiciera mención alguna por la Diputación Provincial a la existencia de la Vereda, puesto que, como era obvio y palmario, el trazado de la antigua Cañada Real ya había sido modificado con anterioridad; incluso la Diputación le indicó que la valla debería quedar fuera de la zona de servidumbre que es de 75 metros del eje de la carretera; así como que sobre dicha parcela la actora ha podido realizar una serie de construcciones dado que sobre la misma desarrolla un negocio de distribución y venta de gasóleo B y C, para lo cual solicitó al Ayuntamiento de Pozohondo la correspondiente licencia de actividad. En suma, entiende la parte actora que la resolución impugnada debe ser declarada nula o anulada por cuanto que lo que está realizando la Administración mediante el uso y abuso del deslinde administrativo es el ejercicio de una acción administrativa encubierta, ya que pretende usurpar la posesión de unas fincas legalmente inscritas en el Registro de la Propiedad desde tiempo inmemorial.

La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado en base a que para acreditar la existencia, ubicación y anchura de la Cañada Real de la Mancha a Murcia o de Ontur, ha de hacerse remisión al previo y preceptivo Proyecto de Clasificación que obra en los folios 592 a 601, aprobado por Orden ministerial publicada en el BOE y en el BOP, documento que hace fiel descripción del itinerario de la Cañada y que en todo su discurrir por el tramo objeto de litigio, que aparece plasmado en las ortofotos que obran a los folios 220 y 221, consta de una anchura de 75,22 metros, y que, por tanto, con el acto de clasificación, firme y consentido, se determinó la anchura y ubicación pormenorizada de la Cañada Real, por lo que entiende la demandada que queda sin contenido la impugnación de la resolución que constituye el objeto del presente recurso, por la que se aprobó el deslinde, pues ningún incumplimiento procedimental se imputa al mismo, viniendo referidas las alegaciones a cuestiones de propiedad cuyo examen pormenorizado es de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil, según ha establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la doctrina de esta Sala.

Segundo

Previamente al conocimiento de las alegaciones de fondo del recurrente debemos señalar que la función de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que la regulación de los arts. 14 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y 24.2 .º del Reglamento de Vías Pecuarias de 1978, sólo contemplaran la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos procedimentales, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde sí que podía ser impugnado en recurso Contencioso-Administrativo, por lo que esta Jurisdicción...

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