STSJ Aragón 182/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:142
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución182/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00182/2010

Rollo número: 100/2010

Sentencia número: 182/2010

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 100 de 2010 (Autos núm. 538/2009), interpuesto por la parte demandada Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 16 de noviembre de 2009; siendo demandante MAQUINARIA FV, SL y codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo prestación por accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por MAQUINARIA FV, SL, contra Hugo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo prestación por accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 16 de noviembre de 2009, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda formulada por MAQUINARIA FV S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra D. Hugo y en su virtud se deja sin efecto la Resolución de 19-1-09 y la de 3-4-2009 del INSS por las que se imponía a la empresa demandante un recargo de prestaciones del 40%". SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Por sentencia de este mismo Juzgado de 19-7-2005 (autos 48/2005 ) se desestimó la demanda interpuesta por Mutua MAZ interesando que la causa de la incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 14-6-04 por el sr. Hugo fuera declarada derivada de enfermedad común. Por Resolución de 15-10-04 se declaró el carácter profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal iniciada por el sr. Hugo el 14-6-04.

En dicha sentencia consta como Hecho probado 2º lo siguiente:

"El día 23 de febrero de 2004, cuando el Sr. Hugo estaba trabajando cargando una viga sintió un dolor agudo en la zona lumbar irradiado a glúteo derecho que le impedía moverse, acudiendo a Urgencias de MAZ, donde fue atendido extendiéndosele parte de baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo con esa misma fecha, de la que se le extendió el alta en fecha 22/03/04 por curación, tras haberle practicado pruebas en las que se constató que presentaba protrusión discal lateral foraminal izquierda L4-L5, a valorar posible compromiso de la salida de la raíz L4 izquierda y protrusión anular degenerativa L4-L5 izquierda, así como estenosis de canal L4-L5 y espondilodiscartrosis.

Reincorporado al trabajo y estando desempeñando las tareas propias de su puesto de trabajo, el trabajador vuelve a presentar dolor agudo en zona lumbar el 14/04/04, acudiendo a Urgencias de MAZ donde se le diagnostica de lumbago, no dándole la baja sino remitiéndole a la Seguridad Social para tratamiento.

De nuevo el día 12/06/04 sufre el trabajador un tirón en la espalda, cuando se encontraba desempeñando su puesto de trabajo, levantando unos pesos con otro operario (chapas de entre 45-50 Kgs.) que el puente-grúa no podía entrar a coger por lo que debía manipularse la carga manualmente entre dos trabajadores para después recogerla la grúa, quedándose "plegado", llamando entonces a explicarle lo que le había pasado al Sr. Tomás, y llevándole otro trabajador a Urgencias de MAZ donde se le diagnosticó de lumbago indicándosele que ya había sido estudiado y tratado y considerado no A.T. y, sin darle de baja, se le remitió a SS para tratamiento.

EL Sr. Hugo comenzó a trabajar en la empresa MAQUINARIA FV S.L. en fecha 18-3-2002 y su categoría es la de oficial 2ª Metal."

SEGUNDO

En fecha 10-11-2008 se inició procedimiento de inspección en relación al accidente sufrido por el trabajador sr. Hugo el pasado 23-2-2004 por si procedía un recargo de prestaciones emitiéndose informe en el que se proponía un recargo del 40% de las prestaciones derivadas de dicho accidente.

TERCERO

El sr. Hugo fue declarado en Resolución del INSS de 7-7-05, previo expediente de incapacidad declarado en situación de IPT para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al cobro de una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 1.776,72 euros.

CUARTO

Por Resolución de 19-1-09 de la Dirección Provincial del INSS se impuso a MAQUINARIA FV S.L. un recargo del 40% a su cargo exclusivo de las prestaciones que hubieran derivado del accidente del sr. Hugo en fecha 23-2-04. Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 3-4-2009.

QUINTO

El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa advirtió en fecha 29-10-2002 de los sobreesfuerzos como riesgo moderado y de la necesidad de formar al personal en el manejo manual de cargas. En la revisión de 2-9-04 de dicho Servicio calificó el riesgo de sobreesfuerzos en el puesto de encofrado circular de tolerable y se vuelve a observar la necesidad de dar formación a los operarios en materia de manejo manual de cargas.

SEXTO

En Noviembre de 2003 la empresa MAQUINARIA FV S.L. trasladó sus instalaciones a otra nave. Durante los meses de Enero y Febrero de 2004 el polipasto que se utilizaba en la sección de circulares en la que trabajaba el actor, estuvo averiado habiendo decidido la empresa la instalación de otro polipasto. Se declara probado que durante los meses de Enero y Febrero de 2004 el sr. Hugo no dispuso de polipasto alguno, en su puesto de trabajo, si bien en Marzo procedió a instalar las carrileras del polipasto que la empresa había decidido a instalar. En la instalación de dichas carrileras intervino el sr. Hugo según el correspondiente parte de trabajo. El puente grúa tampoco podía acceder al puesto de trabajo del actor.

SÉPTIMO

Consta en el Hecho 4º de la sentencia dictada por este Juzgado el 19-7-2005 lo siguiente: "El trabajador con anterioridad a la baja cuya contingencia se discute, únicamente había presentado además de la baja anterior por Incapacidad Temporal por episodio similar acaecido en el trabajo extendida por MAZ por Accidente de Trabajo el 23/02/04 hasta el 22/03/04, un accidente de trabajo por herida en dedo de mano izda. En 1998, un proceso de Incapacidad Temporal del 13/04/99 al 16/04/99 por amigdalitis aguda y un episodio de lumbalgia hace siete años que no consta requiriera de baja. RX sin lesiones óseas agudas. En TC de columna lumbar de 15/03/04 se le objetiva protrusión discal lateral foraminal izquierda L4-L5, canal raquídeo de calibre muy justo en L4 y L5, discos L3-L4 y L4-L5 sin anormalidades, resto de la exploración sin hallazgo significativos. RMN de col. Lumbo-sacra de 4/05/04: protrusión anular degenerativa L4-L5 izquierda, estenosis de canal L4-L5 y espondilodiscartrosis. Discografía de 28/01/05, reproduce el dolor al pinchar los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, de forma especial en los niveles L3-L4 y L4-L5."".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Hugo, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Quinto, con apoyo probatorio en la documental que señala, para adicionar el texto que expone, adición que es innecesaria porque en el Hecho Quinto de la Sentencia se declara la advertencia del Servicio de Prevención, hecha ya en 2002 a la empresa y reiterada en 2004, de dar la debida formación a los operarios en materia de manipulación de cargas.

SEGUNDO

Se interesa igualmente sustituir, en el Hecho Sexto, la referencia al mes de marzo por la del mes de febrero, respecto a la instalación del polipasto por el Sr. Hugo, con apoyo en el parte de trabajo obrante al f. 182 de autos. Se acoge la revisión, pues el parte de trabajo expresa la fecha...

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