SAP Zamora 12/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2010:93
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00012/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------Nº Rollo : 3/2010

Nº. Procd. : PA 171/2009

Hecho

Maltrato Familiar

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

-------------------------------------------------Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

------------------------------------------------El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 12 En Zamora a 20 de abril de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 171/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Casimiro, representado por el Procurador Sra. Fernández Barrigón y asistido del Letrado Sr. López Cortés, en cuyo recurso son partes como apelante el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho
PRIMERO

Con fecha 1/9/2009, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado, Casimiro, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 13 de agosto de 2008, sobre las 18:00 horas, encontrándose en el domicilio familiar sito en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de la ciudad de Toro, mantuvo una discusión con su esposa, Alicia . No ha quedado acreditado que el acusado golpeara de forma alguna a su esposa, ni el día citado ni que fuera una conducta habitual las agresiones o amenazas a su esposa e hijos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Absuelvo a Casimiro del delito de maltrato familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes, por éstas no se presentó escrito alguno, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación y que hace referencia a la incidencia de la dispensa de la obligación de testificar prevista, para los parientes en el artículo 416 de la L.E.Cr . ha sido objeto de debate y de tratamiento por parte de la doctrina y la Jurisprudencia en estos últimos años, por lo que debemos remitirnos a la doctrina Jurisprudencial a la hora de fijar nuestra posición frente a la cuestión planteada.

Inicialmente y con la finalidad de evitar confusiones, entendemos a la luz de esa jurisprudencia que deben diferenciarse distintas cuestiones que podemos resumir en las siguientes: 1) Concepto, finalidad y alcance respecto de la validez de las declaraciones, de la dispensa a testificar prevista en el artículo 416 de la L.E.Cr. 2 ) Eficacia a efectos de la presunción de inocencia prevista en el artículo 24 de la Constitución Española de las declaraciones efectuadas en fase previa al Juicio oral, por persona incluida en esa previsión de dispensa.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las cuestiones, y según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 26 de Marzo del 2009 ; ROJ: STS 1547/2009 ) que parte de que la exención de declarar está prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la fase de instrucción y en el artículo 707 para el momento de Juicio oral y que exige que se informe al testigo de tal derecho, justifica la misma desde el principio de no exigibilidad de una conducta distinta a la de guardar el silencio. Tal fundamento es también el que justifica la exención de responsabilidad penal ante la eventual imputación de responsabilidad criminal a título de encubrimiento. Así resulta del artículo 454 del Código Penal (STS 1208/1997, de 6 de diciembre ).

Dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la persona que esté en una de las relaciones de parentesco previstas en los preceptos legales citados, sea informada de dicha exención o derecho, la Jurisprudencia se ha planteado la cuestión de la eficacia o validez de las declaraciones realizadas ante la Policía o el Juzgado de Instrucción. Esta cuestión se ha venido resolviendo, en las Sentencias del Tribunal Supremo a que se hace referencia por parte del Ministerio Fiscal en su recurso, en supuestos los que se discutía la posibilidad o no de tener en cuenta las declaraciones realizadas en sede policial o Judicial en las que no se habían hecho las prevenciones relativas al derecho a no declarar de que tratamos.

La recientísima Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo del presente año (ROJ: STS 797/2010) hace un examen exhaustivo de la Jurisprudencia sobre esta cuestión manifestando que la misma no ha resultado del todo pacifica en la jurisprudencia. Por un lado cita el criterio mantenido por la STS.

18.12.91, que señalaba que no resulta necesaria la advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional, que fue seguido también por la STS de 6 de abril de 2.001, por la de 27 de octubre de 2004 que consideraba superfluas las prevenciones de los artículos 216 y 416 de la L.E.Cr . cuando es la víctima la que denuncia, el A TS de 29 de marzo de 2006, que reitera la doctrina expuesta en la Sentencia citada en último lugar, de que en una situación como la que se contempla, en la que la víctima, hija menor afín del acusado es la que, espontáneamente denuncia los hechos, poniendo en marcha el procedimiento penal, las prevenciones del art. 416 son superfluas y su omisión no tiene...

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