STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2000:14429
Número de Recurso455/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 455/97 SENTENCIA NUMERO 1075 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 455/97, interpuesto por HT VAANA, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Salvador López Tapia, contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 23 de septiembre de 1996, y contra desestimación del recurso de Alzada interpuesto de 25 de noviembre de 1996. Ref. SPM-37.892-HG. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de mayo de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Decreto de fecha 25.11.96, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid , desestimatorio del recurso interpuesto contra el decreto del Cuarto Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Servicios de Vigilancia, Protección Vecinal y Comunitarios, de 23.9.96 , confirmando la multa de 1.000.000 de pts, impuesta a la demandante por una infracción contemplada en el art. 23.ñ) de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , consistente en tener abierto al público el local de su propiedad, Discoteca Praga, a las 4,20 horas del día 28.3.96, incumpliendo el horario de cierre fijado en la Circular de la Delegación del Gobierno en Madrid de 29.6.90.

SEGUNDO

Respecto de los hechos constitutivos de la infracción sancionada, ha de significarse que en el acta de inspección de la que dimana el procedimiento sancionador (folio 1 del expediente administrativo) los agentes de la Policía Municipal actuantes hicieron constar, que a la hora en que fue girada la visita de inspección, las 4,20 del día 28.3.96, el mismo se encontraba abierto al publico, con expendición de bebidas, música en funcionamiento y unas 20 personas en su interior, sin iniciar las tareas de cierre.

El art 37 de la L.O. de Protección de la Seguridad Ciudadana previene que en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la misma, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Esta norma es compatible con lo que previene el art 137.3 de la LRJAP y PAC y con el criterio jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum" de veracidad de las denuncias de infracciones formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones: no es que haya de otorgárseles una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer a todo trance, pero si debe atribuírsele relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado.

Los Agentes de Policía Local ostentan el carácter de Agentes de la Autoridad con los efectos que la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana otorga a sus manifestaciones.

A tal efecto, ha de señalarse que el art 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , establece que son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación; b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas, y c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, previniendo, por su parte, el art 7 de la precitada Ley Orgánica que en el ejercicio de sus funciones los miembros de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de Agentes de la Autoridad, siendo de significar que en el caso de autos los Agentes de Policía Local intervinientes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, según resulta de los arts 1, 2, 5.3°, 29 y 26 apartados g), h), i) y j), de la Ley Orgánica 1/92, de Protección de Seguridad Ciudadana .

Es de significar que los datos objetivos reflejados en la denuncia de autos no fueron conocidos de referencia por los denunciantes, ni producto de su enjuiciamiento o deducción, sino que, por el contrario, fueron percibidos real, objetiva y directamente por los agentes, que no han de ser considerados como simples particulares, sino como funcionarios públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo; estas circunstancias dotan al contenido de la denuncia de la que dimana este proceso de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario.

Sin embargo, no se ha...

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