SAP Murcia 123/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS
ECLIES:APMU:2010:878
Número de Recurso433/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00123/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 433/09

JUICIO VERBAL 1099/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA.

SENTENCIA 123

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares.

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal n. 1099/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandados Comunidad de Propietario del DIRECCION000 y Caravaning Costa Calida S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados ambos por el Procurador Sr. Luis Gómez Navarro y dirigidos por el Letrado D. Salvador Pérez Alcaraz y como apelada Jenaro, representado por el Procurador Dª Mª del Mar Posadas Molina asistido del Letrado D. Pedro Antonio Martínez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1099/09, se dictó sentencia con fecha 21/07/09, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por las partes demandadas en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimando en parte la demanda condenó solidariamente a los demandados a devolver parte de la cantidad reclamada, por cobro excesivo de la cuota correspondiente a los gastos de comunidad. Se formula sendos recursos de apelación:

Por la Comunidad de Propietarios en cuanto a la no apreciación de la existencia de litispendencia, y error en cuanto a considerar exceso en las cuotas de los años 2004 y 2006, así como abuso de derecho.

Por la mercantil Caravaning Costa Calida S.A., en los mismos términos, así como error en la aplicación del derecho en cuanto a la responsabilidad solidaria de dicha compañía en la devolución de cuotas.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO

Para la correcta resolución del recurso y por un principio de congruencia, no podemos obviar las recientes sentencias dictadas por esta Audiencia sobre los mismos hechos y en las mismas partes; sentencia de 8/02/2010, Rollo 401/09 y 442/09, y la de 9/02/2010, Rollo 431/09 ó Rollo 430/09, Sentencia de 9/03/10, resolviendo en consecuencia de la misma manera.

Así respecto del recurso formulado por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, se ha de desestimar por los mismos argumentos ya señalados en las sentencias arriba señaladas, así: Se decía respecto de la excepción formulada de existencia de prejudicialidad civil lo siguiente:

"La prejudicialidad civil en relación con las cuotas del año 2006, pues la rendición de cuentas del año 2006 fue aprobada en la Junta General Ordinaria de 11 de diciembre de 2007, estando impugnada dicha junta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, autos de juicio 1589/08, habiéndose dictado sentencia declarando la nulidad de dicha junta, pero estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal resolución; considera que existe una evidente prejudicialidad civil pues si se declarase la validez de tal junta las cuotas del año 2006 serían correctas y no procedería devolución de exceso alguno. - Este motivo debe ser desestimado y confirmada la denegación de tal prejudicialidad planteada en primera instancia y reiterada en esta alzada. El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza la suspensión del curso de un proceso, cuando esté pendiente de sentencia, en los casos en los que sea necesario resolver sobre el objeto del litigio en atención a una cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso pendiente. Y esta situación no se da en el presente caso. En primer lugar porque no existe ni se alega con relación a las cuotas del año 2004 que también son objeto de esta demanda, no pudiendo suspenderse sin causa el dictado de una sentencia ante la acumulación de acciones planteada. En segundo lugar porque las cuotas del año 2006 no son aprobadas en el año 2007, como pretende el recurrente, sino que siempre deberían ser aprobadas en el año anterior a su devengo, esto es, en la junta de 9 de noviembre de 2005, en la que se debió aprobar el presupuesto para el ejercicio 2006. Y sobre dicha junta de 2005 no existe pendiente ningún procedimiento. No puede pretender la parte apelante que la aprobación de la rendición de cuentas en la junta de 11 de diciembre de 2007 equivalga a la aprobación de la cuotas, pues no interpreta adecuadamente la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2007 (rollo nº 57/07 ); en la misma se hacen dos afirmaciones que dejan sin efecto la pretendida prejudicialidad: a.- que en la junta de 9 de noviembre de 2005 no se adoptó acuerdo alguno y b.- que la cuota que debe abonarse para el año 2006 para las parcelas grandes es de 308,64 # trimestrales. Por tanto el recurso de apelación pendiente puede afectar, de revocarse la sentencia, a fijar el importe total que debe ser abonado en función de las cuotas de participación y los gastos realizados que se aprobaron inicialmente en la junta, y por tanto la obligación de los propietarios de pagar el exceso sobre la cuota inicialmente aplicable, por lo que nunca afectará a las cantidades realmente fijadas cuando se inició el año 2006. No afecta por tanto a la presente reclamación en modo alguno. Y en tercer lugar porque el objeto que se discute en relación a la impugnación de la junta de 11 de diciembre de 2007 en nada afecta a la resolución de este recurso dado que el importe de la cuota que debe ser abonada en el año 2006 está expresamente fijado por una resolución judicial firme y por ello de obligado cumplimiento".

En cuanto el exceso de cuotas de los años 2004 y 2006, también se decía lo siguiente:

"Discutiendo tanto la existencia de exceso en las cuotas de los años 2004 y 2006 como la indebida extensión de los efectos de la sentencia dictada en el juicio verbal nº 251/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, sentencia de fecha 1 de junio de 2006, íntegramente confirmada por la resolución de esta sección de fecha 4 de mayo de 2007 a la que ya se ha hecho referencia. Todas estas alegaciones deben ser resueltas de forma unitaria, pues en todas ellas existe un denominador común...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR