SAP Madrid 430/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2010:7165
Número de Recurso61/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución430/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 61/10 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 484/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 430/10

En la Villa de Madrid, veinte de abril de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales doña Ana María Ruiz Leal en nombre y representación de don Julián contra la sentencia 359/2009 dictada con fecha ocho de octubre de dos mil nueve, en procedimiento abreviado 484/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha ocho de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 484/09, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: "Primero.- Queda probado y así se declara expresamente que el acusado Julián, el día 26 de septiembre de 2009, sobre las 22:00 horas conducía el vehículo Seat Toledo matrícula X-....-OV por la calle Madrid de Humanes, a sabiendas que no podía conducir vehículos a motor y ciclomotores al estar privado de conducir vehículos desde el día 24 de abril de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009.

Segundo

El acusado está condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada por un delito de conducir por retirada de permiso de conducir a la pena de 16 meses de multa; por sentencia firme de fecha 10 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de cuatro meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y 1 días. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno a Julián como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, está condenado las costas procesales del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Ana María Ruiz Leal en nombre y representación procesal de don Julián .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de Apelación planteado por la representación procesal del acusado don Julián en el error en la apreciación de la prueba. Así como en otros distintos motivos que se pueden encuadrar en la infracción de las normas de las normas del ordenamiento jurídico.

En realidad bajo dos apartados diferentes, los dos primeros que se formulan en el escrito de recurso, que aluden al error en la apreciación de la prueba y a la infracción del artículo 20 del Código Penal o en su defecto de la atenuante analógica y cualificada, se impugna la falta de apreciación del estado de necesidad en el que se encontraba el acusado que le obligó a conducir a pesar de que su pareja que circulaba en el mismo vehículo como ocupante contase con autorización para ello y ello por la falta de condiciones optimas para hacerlo que presentaba Doña Bibiana quien sufría una patología médica que le hacía presentar hemorragias ginecológicas, y todo ello a fin de llevarla al servicio de urgencias del Centro Médico de Humanes.

De ahí que concurriesen en el acusado los requisitos para la aplicación de la exención de la responsabilidad criminal por aplicación del estado de necesidad o alternativamente la atenuación de su responsabilidad.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

  1. Como acertadamente se argumenta en la sentencia recurrida la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del estado de necesidad requiere la existencia de una serie de requisitos que en este caso no concurren. El artículo 20.5 del Código Penal exige para la apreciación de la eximente invocada que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar; que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Plantea la circunstancia eximente del estado de necesidad, como señala la STS 1.629/2.002, de 2 de Octubre, la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos. Y como añade la STS.

    1.998/2.000, de 28 de Diciembre, el conflicto se vertebra alrededor de una situación de peligro objetivo, real y actual para un bien jurídico propio o ajeno.

    Pues bien en el presente caso no concurren los elementos que permiten la apreciación del estado necesidad ni como eximente plena, ni como eximente incompleta, ni a través de la construcción de la atenuante analógica.

    El primero de los requisitos que exige el artículo 20.5 del Código Penal para la existencia del estado de necesidad es que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Como ya se ha apuntado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el mal sea real, grave, actual e inminente (STS. 365/2.005, de 28.3 ) y ha de concurrir la comprobación de que el agente haya agotado, para soslayar el mal, todos los medios alternativos lícitos (STS. 186/2.005, de 10.2 y 1.629/2.002, de 2.10 ), tanto de carácter personal, como profesional, familiar o social.

    En el presente caso el acusado manifestó que cogió el vehículo y lo condujo porque su pareja le pidió que la llevase servicio de urgencia del Centro de salud ya que tiene...

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