SAP Las Palmas 73/2012, 13 de Abril de 2012

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2012:806
Número de Recurso91/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución73/2012
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 91/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 226/2010, del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra Rosendo, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín González Díaz y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada dona Elizabeth Tejera Lemes; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife en los autos de Procedimiento Abreviado no 226/2010, en fecha uno de febrero de dos mil once se dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Resulta probado y así se declara, que el acusado Rosendo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 22 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal numero dos de Santiago de Compostela, por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena entre otras de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor durante el plazo de dos anos y seis meses. La pena en cuestión tenia fecha de inicio 28/10/2004 y fecha de finalizacion 25/04/2007, habiendo sido notificado al penado la liquidación de condena referida con fecha 28 de octubre de 2004.Pese a lo cual, el acusado con absoluto desprecio hacia las resoluciones judiciales siendo perfectamente consciente de la vigencia de la pena y por tanto de la carencia del permiso de conducir, lo hacia el dia 23 de enero de 2005 sobre las 05:55 horas a bordo del vehiculo marca Daewoo modelo Matiz, matrícula ....-YMF, por el cruce de la Avda de Las Palmera con la Avda del Golf, dentro del término municipal de Teguise."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Rosendo, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Rosendo, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal. TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos de Procedimiento Abreviado número 226/2010, en fecha de uno de febrero de dos mil once, se alza la representación procesal de don Rosendo en recurso de apelación, sin argumentar el mismo ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en, con carácter principal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 130 y 131 del Código Penal, en relación con el artículo 468 del Código Penal, en su redacción vigente al momento de ocurrir los hechos procesales, interesando en este sentido que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada dictando otra por la que se estime la extinción de la responsabilidad criminal por causa de prescripción, y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse dicha pretensión, en infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 384 del Código Penal, en relación con el artículo 2.2 del mismo Texto Legal y la Disposición Transitoria 1a de la LO 5/2010, de fecha 22 de junio, interesando subsidiariamente se aplique el Código Penal en vigor imponiendo al recurrente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dispone el artículo 2 del Código Penal que: "1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.".

Interpretando el art. 2 CP, la Sala 2a del TS senala en la sentencia 1385/2001, de 13 julio 2001, pone de manifiesto: «Esta disposición tiene su fundamento en que las conductas realizadas con anterioridad a una modificación legislativa que, por disposición soberana del Legislador, han dejado de ser delictivas o son sancionadas ahora más benévolamente, deben ser favorecidas por esta consideración más benigna, por elementales razones de justicia, dado que el actual constituye el grado de reproche que la sociedad atribuye a las referidas conductas.» Por el contrario, «(...) cuando las conductas enjuiciadas no sólo no han sido despenalizadas, sino que al Legislador le merecen un trato más riguroso que el establecido con anterioridad, no procede, en absoluto, la revisión de las sentencias impuestas, pues los comportamientos sancionados no pueden verse beneficiados por una consideración legislativa más benévola, que no se ha producido.» ( STS 2a-13/07/2001 ). Lo procedente será comparar el trato legislativo que merecen las conductas tomando en consideración ambos sistemas punitivos, para lo cual deberá analizarse el comportamiento sancionado en su total integridad y mediante una valoración de conjunto para después deducir si la conducta a enjuiciar continúa o no sancionada, y si lo es con mayor, igual o menor severidad. Debe evitarse un enfoque puramente formal, centrado únicamente en los elementos típicos. En ningún caso cabrá la aplicación retroactiva de la norma que, tras este análisis, se muestre más rigurosa. Por el contrario, el mero hecho de que la evolución jurídica determine modificaciones técnicas en la descripción típica no supone la despenalización de las conductas enjuiciadas conforme a la legislación anterior, si un análisis racional permite constatar que la conducta sancionada también es subsumible en la nueva redacción típica.

De esta manera, en orden a la determinación de la ley penal más favorable la jurisprudencia aboga por la comparación de las leyes a aplicar en el caso concreto, debiendo atenderse a los bloques legislativos en su totalidad normativa, sin que se puedan fraccionar idealmente con la finalidad de seleccionar aspectos beneficiosos y favorables de la Ley nueva, con repudio de otros concebidos en inescindible unidad con aquellos. En este sentido, la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal dispone que "Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso, será oído el reo.", lo que en igual sentido contempla la Disposición Transitoria Primera de la LO 5/2010, de fecha 22 de junio, al disponer que "2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley .", significando al respecto el Tribunal Constitucional en Tribunal Constitucional Sala 1a, de fecha 29-10-1986, no 131/1986, BOE 276/1986, de 18 de noviembre de 1986, rec. 569/1985: "El principio de retroactividad de la ley penal más favorable no concede derecho de carácter constitucional susceptible de amparo, según han declarado las SSTC 8/1981 de 30 marzo y 15/1981 de 7 mayo, pero es que, además, dicho principio supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva. No es aceptable, por tanto, y así lo ha dicho este Tribunal en el Auto 369/1984 de 24 junio, utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR