SAP Madrid 136/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:3367
Número de Recurso16/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución136/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00136/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000277/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 16/2010

Autos: JUICIO VERBAL 910/2009

Órgano Procedencia: JZDO. DE 1ª INSTANCIA Nº4 DE MÓSTOLES, MADRID

De: Héctor

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE DIRECCION000

Procurador: ISABEL TORRES COELLO

Ponente: ILMO. SR. DON ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 910/2009, rocedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Móstoles, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Héctor

, sin representación legal profesional designada ene sta Instancia, y de otra como apelada demandante la COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Dª Isabel Torres Coello y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Móstoles, Madrid, en fecha 22 de Julio de

2.009, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sita en la calle AVENIDA000 nº NUM000 al NUM001 de Boadilla del Monte, debo condenar y condeno a Héctor a que abone a la parte actora la suma de 808'56 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC, condenando además a laparte demandada al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 19 de Febrero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Marzo de 2.010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 22 de julio de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles (Madrid) dictó sentencia en la que resolvió estimar la demanda formulada por la representación procesal de la «Comunidad de Propietarios DIRECCION000 » frente a don Héctor, condenándole a abonar a la parte actora la cantidad de 808,56 euros, e intereses del art. 576 LEC 1/2000 así como al pago de las costas procesales ocasionadas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de octubre de 2009, la representación procesal de don Héctor interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución con fundamento en los siguientes «... MOTIVOS

PRIMERO

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Ha de mostrar esta parte su disconformidad respecto a la condena toda vez que el Juzgador de Instancia ha estimado la demanda de Juicio Verbal (dimanante del Juicio Monitorio) interpuesta por la parte actora, sin tener en cuenta los requisitos iniciales que la Ley exige para su admisibilidad en el proceso monitorio, olvidando sorprendentemente que el Juicio verbal se inició por oposición al proceso monitorio, y sin atender de ninguna forma a los documentos que tenía que haber aportado de forma obligatoria la parte actora; cuestiones procesales que fueron oportunamente alegadas por la parte demandada, Sr. Héctor, en la oposición al proceso monitorio, y que obstan a la válida prosecución y término del proceso.

Cabe destacar que el Juzgador de Instancia hace una exposición bastante extensa en su sentencia de los fundamentos jurídicos, y, concretamente en el SEGUNDO reconoce que efectivamente existe por parte de la actora un incumplimiento en cuanto al requisito de procedibilidad consistente en la falta de notificación de la deuda al deudor reclamada con anterioridad a la interposición de la demanda judicial. Sin embargo, subrayando sus argumentos de interpretación de la Ley, concluye que esos presupuestos o requisitos imprescindibles para la admisión del procedimiento monitorio no se hacen exigibles cuando se trata de un proceso declarativo verbal, olvidando el Sr. Juez de Instancia que el presente procedimiento verbal dimana del Juicio monitorio interpuesto por la parte actora, monitorio que jamás debiera haberse admitido por incumplimiento de los requisitos exigibles conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. A sensu contrario y teniendo en cuenta los mismos fundamentos jurídicos y doctrina que aplica al caso, siendo inadmisible el procedimiento monitorio por defectos procesales, del que dimana la incoación del procedimiento verbal, debería haberse dictado sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas al demandante.

De esta forma, el Juez de Instancia ha cometido un error en la apreciación de la valoración de la prueba DOCUMENTAL, pues la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, parte actora, no presentó con la demanda los documentos exigibles legalmente, y así se establece claramente en el art. 812.2. párrafo 2° de la LEC, en relación con su art.439.5 . Por tanto, no debía haberse admitido la petición de proceso monitorio, ni tenía que haberse estimado la demanda de juicio verbal, toda vez que no cumplen los requisitos de admisibilidad que se establecen legalmente para estos casos especiales. Así, considera esta parte infringido el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal que regula expresamente y con carácter especial las deudas de la comunidad de propietarios. "Para admitir el proceso monitorio, se requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propitarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 ".

Aunque a la petición de proceso monitorio se acompañaba por la Comunidad de Propietarios la Certificación expedida por el SecretarioAdministrador de la misma, este acuerdo no se notificó en ningún momento y de ninguna forma al Sr. Héctor . Se ha vulnerado el contenido del art. 9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal, pues ni el acuerdo adoptado ni la certificación de deuda se ha notificado al propietario afectado, en este caso, al Sr. Héctor . Es más, su primera noticia de la existencia de la Comunidad de Propietarios fue a través de ese requerimiento judicial de pago.

iendo un requisito indispensable para su admisión a trámite que se acompañe al monitorio el documento acreditativo de la notificación del importe de la deuda al propietario afectado, y no habiéndose verificado la misma, procedía su inadmisión a trámite, circunstancia que obsta a la válida prosecución del procedimiento. Y, por ende, y como consecuencia de ello, la demanda de juicio verbal hubo de ser desestimada.

Tampoco se acompañaba documento que acreditase el requerimiento de pago extrajudicial previo al propietario que supuestamente adeuda las cuotas de comunidad, imprescindible en estos supuestos contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal para su admisión a trámite. No ha habido requerimiento de pago previo al propietario afectado por ningún medio fehaciente. Es imposible que conste acreditada la notificación pues ésta nunca se produjo. Siendo ésta también una circunstancia que obsta a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En este sentido, destaca la Sent. de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 71 S 382/2002 de 18 Julio 2002 : La sentencia de instancia desestimó la demanda por no ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal Art.21 LPH, la documentación adjuntada para crear contra el deudor demandado el título ejecutivo que previene dicho procedimiento especial. En su recurso, la parte apelante pretende que por la Sala se obvie el incumplimiento de los requisitos procedimentales, imputable exclusivamente a la propia parte actora, por la supuesta "alarma social" que se afirma ha causado en la comunidad la sentencia apelada. Cierto es que la Ley 49/1960, de 21 de julio LPH, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Propiedad Horizontal Ley 8/1999, introdujo un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial con el que paliar la morosidad en el pago de los gastos comunes por parte de los copropietarios integrantes de la comunidad, mediante la dotación de carácter ejecutivo de los acuerdos de la junta, previo cumplimento de los requisitos legalmente exigidos. Como razona el legislador de la reforma una de las grandes demandas de la sociedad...

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