SAP Burgos 166/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2010:623
Número de Recurso509/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00166/2010

SENTENCIA Nº 166

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: NULIDAD INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y REIVINDICATORIA PROPIEDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 509 de 2009, dimanante de Juicio Verbal nº 543/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de

Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Julio de 2009, siendo parte, como demandante-apelante, Dª Elena, representada en este Tribunal por el Procurador

D. David Nuño Calvo y defendida por el Letrado D. José Ignacio Montes Sesar; y como demandada-apelada, Dª Maite, no comparecida en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi en nombre de Elena, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Elena se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 9 de Marzo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada fundamenta la desestimación a "limine litis" de la demanda rectora del presente procedimiento en la consideración de que se ha incumplido un presupuesto de prosperabilidad derivado de que la parte actora no ha puesto en conocimiento de los posibles afectados el requerimiento previo a la entidad local en cuyo nombre actúa en defensa del dominio público.

Examinado el contenido del art. 68 LBRL (Ley 7/1985 ) y valorado el alcance del requerimiento previo al ejercicio particular de acciones para la defensa de bienes de dominio publico, debe de considerarse que la interpretación realizada en la sentencia apelada sobre el inciso segundo del art. 68-2 LBRL es contraria a su interpretación literal (art. 3 CCv ) y sobre todo contraria a su interpretación en sintonía con los derechos constitucionales de acceso a la justicia (principio pro actione), de tutela efectiva y del debido proceso, derivados del art. 24 CE. Esta convicción del Tribunal se fundamenta en tres consideraciones esenciales:

  1. - En ningún momento el art. 62-2 LBRL establece que el previo requerimiento tenga que ser dado a conocer por el concreto "vecino" que pretenda ejercitar un acción en defensa de los bienes públicos y en defecto de la entidad local que permanece inactiva en la defensa de esos bienes públicos. El precepto solo exige "el requerimiento" y no atribuye al vecino el deber añadido de requerir a los posibles afectados, sino que genéricamente dice que del requerimiento: "se dará conocimiento a quienes pudieran resultar afectados por las acciones correspondientes". Ahora bien, este poner "en conocimiento" debe de atribuirse al propio Ayuntamiento requerido y no puede exigirse al vecino requirente que pretende ejercitar una acción que no le es propia, sino que actúa en sustitución ante la inactividad de la entidad local.

  2. - Al vecino el precepto analizado no le impone el deber de extender el requerimiento a quienes puedan resultar afectados, pues la única exigencia al vecino es que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y que haga el requerimiento para que la entidad local interesada defienda los bienes de dominio público (art. 68 LBRL y STS de 31-XII-1994 ).

  3. - El fundamento del requerimiento está en posibilitar a un vecino particular el ejercicio de acciones que inicialmente no le corresponden por ser acciones propias de la entidad local y por ello sólo podrá ejercitar esas acciones en sustitución de la entidad pública, cuando una vez requerida esta entidad desatienda sus obligaciones de defensa de los bienes propios del dominio público. Ello supone que el vecino requiere a la entidad pública para que ejercite las acciones administrativas de recuperación y defensa del dominio público; de tal manera, que si en 30 días la entidad no acordara su ejercicio, el particular estaría legitimado procesal y sustantivamente para accionar "en nombre e interés de la entidad local" (art. 68-3 LBRL y art. 10 LECv ). Es decir, lo que legitima al vecino particular para ejercitar en vía civil una acción ajena y en interés ajeno (interés de la entidad local) es el requerimiento y la posterior inactividad de la entidad local, pues ejercita una acción que no le es propia y en sustitución de quien una vez requerido no la ha ejercitado, ni ha acordado ejercitarla en 30 días desde el requerimiento. En definitiva, la entidad local que permanece inactiva es sustituida por el vecino que actúa en interés de la entidad local, en su nombre y en defensa de los bienes y derechos de la entidad local.

En nuestro caso, la parte actora ha ejercitado el preceptivo requerimiento tanto a la entidad local menor de Valdenoceda, como al Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso, lo que unido al transcurso del plazo preceptivo para su ejercicio, determina sin más requisitos la legitimación de la parte actora para la defensa del espacio que considera público y cuya defensa no ha ejercitado la entidad local titular del espacio litigioso.

SEGUNDO

Dicho lo que antecede, y con revocación de la sentencia apelada, procede entrar en el fondo del asunto y analizar si el terreno litigioso constituye un "vial", ya se llame "calle", "calleja" o "callejón", de dominio público perteneciente a la entidad local menor o pedanía de Valdenoceda (Merindad de Valdivielso). Analizada la abundante prueba obrante en la causa y verificadas las circunstancias del caso estudiado, el Tribunal obtiene la convicción de que el terreno litigioso pertenece al dominio público (art. 339-1 CCV ); y ello en atención a las siguientes razones (art. 218 LECv ).

  1. - Como primera consideración, debe de analizarse el propio título de la parte demandada y los linderos de las fincas agrupadas 4 y 3 de la escritura de Agrupación de fecha 9-03-1996 (f. 60). En cuanto a la fina 4 (véase plano y escritura) vemos con claridad como dice que linda al frente "con calle". Es decir, a ese inmueble definido como "cabaña" se entra por una "calle" y no por una servidumbre o por un espacio privado y además a su espalda o fondo linda con "calleja", lo que supone que en su frontal lo existente es una "calle". Por lo que respecta a la descripción de la finca número 3 definida como "casa", al establecer sus linderos dice que a la izquierda entrando linda con plazuela o solar y "calle sin salida", que daría acceso a dos inmuebles (cabaña del demandado y casa de la parte demandante) y al fondo daría acceso a huerta y a la zona que en el plano se define como "ruinas" (f. 74, 77).

    Dicho esto,...

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