STS, 18 de Febrero de 1980

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1980:2554
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Paulino Martín Martín.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchán.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por Doña Pilar , representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Gobernación de 9 de febrero de 1976, sobre indemnización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 3 de octubre de 1970 D. Víctor resultó alcanzado por el disparó involuntario de un cabo de la Guardia Civil, que le produjo la muerte. La Resolución del Ministerio de la Gobernación de 22 de enero de 1975 concedió a la viuda de la víctima, Doña Pilar , la indemnización pecuniaria de 400.000 pesetas. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por la anterior resolución ministerial de 9 de febrero de 1976.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones la representación de la parte actora interpuso el recurso nº 507.095/76 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que se inhibió de su conocimiento en favor de esta Sala Cuarta; ante la que formalizó la demanda con la súplica de que se dictara sentencia que declarase nulas las resoluciones impugnadas en cuanto fijaron la indemnización de 400.000 pesetas, y reconociese a la recurrente el derecho a percibir una indemnización de 1.500.000 pesetas.RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la confirmación de las resoluciones recurridas.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 6 de febrero de 1980.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos 1, 37, 40, 80 a 84 y 131 de la Ley de la Jurisdicción ; 40, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema litigioso a resolver en este Recurso, admitida previamente por la Administración su propia responsabilidad patrimonial por los hechos queden el expediente constan, se limita a la determinación del quantum, al ser rechazada e impugnada por la beneficiaria recurrente la cantidad de cuatrocientas mil pesetas establecida por la Administración como indemnización por muerte de su marido.

CONSIDERANDO: Que la determinación por la Administración de la cuantía de cuatrocientas mil pesetas, fue hecha por analogía con el criterio ó sistema establecido en la Reglamentación del Seguro Obligatorio de Viajeros. Pero este criterio no es asimilable a todas las situaciones generadoras de resultado dañoso. En efecto no responden los criterios en que se basa aquella Reglamentación en la preexistencia de un hecho originario de responsabilidad Civil, por culpa aun objetiva, sino que las indemnizaciones allí establecidas se derivan de una relación contractual de Seguro que no pierde del todo su carácter por su obligatoriedad; así se prevén en él las correspondientes tablas indemnizatorias calculadas en base del pago de una prima. De tal modo no cabe confundir éste carácter con el meramente indemnizatorio de un daño originado por un ilícito, Civil penal o administrativo, o con la misma responsabilidad objetiva que el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración proclama, que conforme a su propia normativa las prestaciones del Seguro Obligatorio son independientes de aquellas otras que tengan su causa en la responsabilidad Civil, y constituyen en rigor jurídico la compensación sinalagmática de la obligación de pago de las Primas aunque éstas se hallen establecidas mediante tarifas de aplicación general y obligatoria como elementos de un régimen tuitivo ó de protección al viajero.

CONSIDERANDO: Que descartado el procedimiento seguido por la Administración para la fijación de la cuantía de la indemnización, el criterio más idóneo de valoración aplicable es el recocido en la Jurisprudencia. Reconocida de antemano la dificultad de evaluar cuantitativamente y con exactitud el daño material y moral que sobreviene a la familia del fallecido, la determinación de la cuantía ha de obtenerse guardando una moderada adecuación a los módulos valorativos convencionales utilizados por las Jurisdicciones Civil, Penal y Laboral en caso de accidentes mortales. A estos efectos deben valorarse las circunstancias de toda índole concurrentes, singularmente la edad, sexo, situación familiar, personal y económica, referidas a las equivalencias a la renta de trabajo, obligaciones que corren a cargo de la familia superviviente etc.; y dentro de éste criterio en el presente caso la Sala estima que la indemnización otorgada por la Administración es notoriamente insuficiente, habida cuenta de la edad de la víctima en plena aptitud para el trabajo, y cargas familiares que subsisten y corren a cargo de la viuda recurrente. De todo ello y de la estimación hecha por la propia, parte recurrente cabe inferir que la indemnización procedente debe ascender a la cantidad de un millón trescientas mil pesetas que si bien no cubre plenamente la petición de un millón quinientas mil en que se concreta la petición de aquélla, se encuentra en un término medio, mas bien alto si se tiene en cuenta que la situación de desamparo de la familia no es total entre módulos modernamente establecidos por la Jurisprudencia, referidos al momento en que el daño se produjo.

CONSIDERANDO: Que todo ello nos lleve a una estimación Parcial de este Recurso sin que por tanto puedan apreciarse motivos que justifiquen imposición de costas según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Pilar contra Resolución del Ministerio de la Gobernación de 22 de enero de 1975 y contra la desestimatoria de la reposición de 9 de febrero de 1976; Debemos declarar y declaramos nulos dichos actos administrativos exclusivamente en cuanto en ellos se concreta la suma de cuatrocientas mil pesetas como indemnización abonable a la recurrente. Fijamos dicha cuantía en la suma de un millón trescientas mil pesetas que laAdministración debe satisfacer a Doña Pilar como importe de la indemnización de daños y perjuicios, sobrevenidos de la muerte de su marido D. Víctor en accidente como consecuencia del funcionamiento anormal de un Servicio, debiendo satisfacer íntegramente dicha suma o complementarla si la beneficiarla hubiera percibido alguna cantidad a cuenta. Sin imposición de costas.

Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a dieciocho de febrero de 1980.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Canarias , 23 de Julio de 2004
    • España
    • 23 Julio 2004
    ...la edad de los afectados, sus expectativas v trayectoria profesionales, la equidad y, en suma, la prudencia del propio Tribunal (SSTS de 18 de febrero de 1980, A r. 73 5; 18 de julio de 1983, Ar. 4065 v de 18 de marzo de 1985, Ar. 2635). Por eso se acude en estos casos a cantidades a tanto ......
  • SAN, 19 de Julio de 2013
    • España
    • 19 Julio 2013
    ...de viajeros tiene una formalidad, cobertura y objeto, distintos a la responsabilidad patrimonial, como ya puso de manifiesto la STS 18 febrero 1980 (Rec. 406.742), y en consecuencia, procede la desestimación del Por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/98 procede imponer las costas del ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 563/2010, 21 de Mayo de 2010
    • España
    • 21 Mayo 2010
    ...reguladores de reparaciones debidas por entes públicos, específicamente establecidas para conceptos muy concretos y distintos (STS de 18 de febrero de 1980, entre En los últimos tiempos y sobre todo en el caso de daños personales, la jurisprudencia (SSTS de 20 de febrero y 27 de diciembre d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR