SAP Burgos 97/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:613
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 20 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 174 /2009

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00097/2010

En Burgos, a diecinueve de Abril del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES, contra Hugo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez, y defendido por la Letrada Dª Isabel Pereda Labarga, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Santiago representado por el Procurador Dº Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por el Letrado Dº Miguel A. Adrián Gutiérrez; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 317/09 de fecha 14 de Septiembre de 2.009, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 22 de Octubre de 2.007, aproximadamente sobre las 23 horas, Santiago llegó a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Miranda de Ebro y cuando se bajó de su vehículo se le acercó su vecino el acusado Hugo, mayor de edad, con DNI nº NUM001, que le amenazó diciendo "si denuncias, te voy a matar. A mí no me importe ir a la cárcel, pero tú te vas al cementerio; si un perro de mi propiedad tiene algún problema como una torcedura o gripe, te voy a matar". Que en un momento dado le cogió con los brazos del pecho, le empujó contra la valla de su casa, le agarró por el cuello y en otro momento del brazo, retorciéndolo, contra la valla.

Que a consecuencia de estos hechos Santiago sufrió lesiones consistentes en fractura arrancamiento de la base de la falange proximal del primer dedo y erosiones lineales laterocervicales, las cuales requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en inmovilización de la mano con férula de escayola y analgésicos antiinflamatorios no estereoideos, tardando en curar 36 días, todos ellos impeditivos de ocupaciones habituales."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 14 de Septiembre de

2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Hugo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena por la falta de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Santiago en la cantidad de 1.800 euros por lesiones con imposición al mismo del pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Hugo, alegando como fundamentos los que a su derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 12 de Abril de 2.010.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Si bien, haciendo constar que el nombre del acusado es Hugo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por Hugo, fundamentado, según se deduce de su escrito:

.- error en la apreciación de las pruebas, dada la ausencia de incredibilidad subjetiva, (con la existencia de evidentes desavenencias entre los implicados a las que no se hace mención en la sentencia recurrida); falta de motivación con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, y 742 de la

L.E.Cr .., puesto que la sentencia recurrida da por válida la declaración del denunciante entendiendo concurren todos los requisitos que se exigen para que sea prueba de cargo, pero omite cualquier razonamiento concreto y ceñido al presente caso; falta de persistencia en la incriminación, sosteniendo que se producen contradicciones esenciales entre las distancias manifestaciones del denunciante, (que numera en el escrito del recuso); incoherencia y contradicciones en los hechos probados de la sentencia; en cuanto a las declaraciones de terceros implicados sostiene que la declaración de Marta (compañera sentimental del denunciante), adolece de imparcialidad, con contradicciones entre su versión y la de su compañero sentimental, en cuanto a Jose Ángel que sólo se asomó cuando llegó la policía, por los ladridos del perro, y de haberse producido el tumulto los ladridos hubiesen tenido lugar antes, y por último en cuanto al testigo Alberto que declara en sintonía con el acusado pero la Juzgadora no se lo cree sin ningún tipo de justificación.

.- infracción del art. 123 del Código Penal en cuando a la imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular, por cuando alega que si dicha acusación no hubiese estado la condena no hubiera sido diferente a la dictada por el Juzgador.

No obstante, en el presente caso por parte de la juzgadora de instancia, como se expondrá a continuación, se han razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia en relación con el delito de lesiones cometido en la persona de Santiago y de la falta de amenazas, de los que es penalmente responsable Hugo . Todo ello a través de un examen detallado del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio, consistente en las declaraciones del acusado y denunciante, en la prueba testifical, y de prueba pericial médico forense. Valorando que la manifestaciones hechas por el acusado ha sido efectuadas con meros efectos exculpatorios, y aún cuando dice que se encuentra corroborada con la del testigo Alberto, (cuyas manifestaciones también expone) pero concluye que lo relatado por este no es lo que ocurrió el día de los hechos, a quien no da veracidad a lo manifestado por el mismo. Mientras que considera efectuada de manera clara, precisa, sin contradicciones la versión dada por el denunciante, la que estima cumple con las notas que la jurisprudencia exige para ser válida y suficiente prueba de cargo. La que, además, considera corroborada con la declaración de la testigo Marta, y por lo manifestado por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos, al coincidir que la víctima presentaba lesiones, considerando insustancial o secundario que la manifestación sobre la lesión en el dedo se hiciera antes o después del parte de intervención del folio nº 7. Y finalmente, considera corroboradas tales declaraciones con la objetivación de las lesiones en el informe médico forense, compatibles con el mecanismo referido.

Si bien, en primer lugar hemos de exponer, que no se ha considerado necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, según ha sido interesado por la parte recurrente, de conformidad con el art. 791.1 de la L.E.Cr., "1 . Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada." Toda vez que no se aprecian razones de hecho ni jurídicas de la entidad necesaria o suficiente para la formación de la convicción (según el citado artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ni tampoco se ha interesado la practica de prueba en segunda instancia, que de haber sido admitida hubiese justificado la celebración de vista, cuando además, se trata de una facultad del Tribunal de acordarla o no, sin que en este caso se estime necesario para llegar a una correcta formación de la convicción expuesta, considerándose suficiente con las alegaciones efectuadas a través del escrito por el que se formula el recurso de Apelación por la representación procesal del recurrente.

Y al respecto es doctrina continua del Tribunal Constitucional conforme a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido que "no resulta imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso" cual expone en la sentencia nº 50/04, y en esta misma línea o sentido expone el Alto Tribunal en su anterior sentencia de 1 de diciembre de 2.001, en la que expone que los principio de publicidad, inmediación y contradicción procesales "no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de la naturaleza del caso y de las concretas naturaleza de las...

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