STSJ Comunidad de Madrid 162/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:4742
Número de Recurso5991/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución162/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005991/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5991/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 781/09

RECURRENTE/S: Justa

RECURRIDO/S: AGENCIA EFE S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 162 En el recurso de suplicación nº 5991/09 interpuesto por el Letrado JOSÉ I. ALEJOS SÁNCHEZ en nombre y representación de Justa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 29 DE JULIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 781/09 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Justa contra AGENCIA EFE S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE JULIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Justa, declaro la improcedencia del despido acordado por AGENCIA EFE SA el 2.4.09 y condeno a la demandada a que la readmita en su puesto de trabajo y condiciones a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por indemnizarla con la suma de 19.519 euros.

Además deberá abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o readmisión en su caso."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Justa suscribió el 1.4.05 contrato de trabajo con la Agencia EFE SA con el objeto de prestar servicios como agente independiente para la venta de los productos informativos de la agencia en Andalucía.

En dicho contrato se indicaba que organizaría su trabajo con total autonomía e independencia y en exclusividad respecto de la competencia.

Se fijaba un salario que comprendía una parte fija en compensación de la exclusividad y otra variable.

SEGUNDO

A dicho contrato le sucede el 1.1.06 otro de las mismas características y que ha estado vigente hasta el momento del cese de la relación.

Su salario era de 2.937,33 euros.

TERCERO

Desde su ingreso la demandante para realizar su trabajo acudía a los locales de EFE en Sevilla, empleando su infraestructura y recibiendo desde su cuenta de correo corporativo información e instrucciones acerca del trabajo a desarrollar, participación en eventos, campañas de venta, organización de visitas etc.

La dirección comercial a la que pertenecía realizaba las propuestas de viaje que eran aprobadas y financiadas por la demandada.

CUARTO

Tras la publicación de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y como quiera que en la misma situación de la demandante había muchas otras personas en España, EFE insertó antes del 9.2.09 en su página web un proceso de adaptación para establecer con estos agentes comerciales una relación contractual de TRADES y así se le hizo saber a la actora que el 9.2.09 les remite las siguiente nota:

"Cumplo sus instrucciones y les adjunto la documentación e información que vds, me han requerido. No obstante, considero que la relación que me une con la Agencia Efe es una verdadera relación laboral, y no la de un autónomo, dado que, como vds. conocen perfectamente, me encuentro absolutamente sometida al ámbito de dirección y organización de la Agencia. Por eso solicito que, aprovechando este proceso abierto por vds. procedan a regularizar mi situación laboral en ese sentido, reconociéndome la condición de trabajador de Efe sin necesidad de acudir a un proceso judicial. Estoy a su disposición para ello, pero también debo manifestar que, de no hacerlo así en un plazo razonable y breve, procederá a interponer las acciones judiciales oportunas".

QUINTO

El 30.3.09 EFE remite a la demandante contrato de TRADE ofertando su suscripción lo que la actora rechaza por escrito del 2.4.09. Ambos documentos a los documentos 95 y 96 de la actora se dan por reproducidos.

SEXTO

Paralelamente la demandante presentó demanda el 30.3.09, precedida de papeleta de conciliación realizada el 12.3.09, por la que interesaba que se la reconociera vinculada a EFE por una relación laboral común desde el 1.4.05. Dicha demanda correspondió al Jdo. Social 31 y de ella se desistió el 18.5.09 lo que se justificaba por el hecho de haber sido despedida.

SEPTIMO

Y ciertamente el 2.4.09 EFE había procedido al despido de la demandante mediante carta que obra al documento 1 de la actora y se da por reproducida.

OCTAVO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la articulación de dos motivos se recurre en suplicación por la actora la sentencia de instancia, que desestimando demanda en petición de nulidad de su despido, llevado a cabo por la Agencia EFE, lo ha declarado como improcedente, acogiendo en parte la pretensión planteada.

La revisión fáctica pretendida, al amparo del art. 191 b) de la LPL, se refiere a que al texto judicial se añada, transcribiéndola, la comunicación escrita que en fecha 13-3-2009 la demandante dirigió a la empresa, en los términos que reproduce, reiterando la indicación hecha en escrito anterior de 9-2-2009, citado en el ordinal cuarto, sobre su consideración de trabajadora por cuenta ajena, expresando a su vez que ejercería las acciones judiciales tendentes a conseguir tal condición laboral al no haber recibido respuesta. Siendo cierta la existencia del documento, que figura en los autos, su irrelevancia para el fallo es evidente porque para determinar si la conducta empresarial impugnada, el despido de la actora acordado el 2-4-2009, responde y trae causa directa de la demanda que ésta formuló reclamando el reconocimiento del carácter laboral entre las partes, es innecesario que conste el antecedente referido, ya que la fecha de la aludida comunicación es posterior a la presentación de la papeleta de conciliación previa (ordinal sexto). Siendo así, la modificación no alteraría por sí misma-sin atender a otros factores de mayor sustancialidad-el objeto de la controversia ni el sentido del fallo.

SEGUNDO

Se articula seguidamente un motivo al amparo del art. 191 c) de la LPL, con invocación de los arts. 55.5, párrafo primero y 55.6 del ET, así como del art. 24.1 de la CE, en calidad de normas infringidas por la sentencia de instancia. Se funda la recurrente en que el despido de la que ha sido objeto es decisión extintiva que lesiona su derecho constitucional a la garantía de indemnidad, ya que tal acuerdo empresarial deriva de la reclamación que aquélla dedujo para que se le reconociera como vinculada con la empresa demandada...

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