STSJ Comunidad de Madrid 211/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2010:3789
Número de Recurso3996/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución211/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003996/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00211/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3996/09

Sentencia número: 211/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3996/09 formalizado por la Sra. Letrado Mara Menéndez Pérez en nombre y representación D. Aureliano contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 699/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "MARCAL INTERNACIONAL S.L.", en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor presta sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa desde el día 13-09-1989, percibiendo una retribución anual por importe de 26.101,32 euros incluyendo prorrateo proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Reclama 5.100 euros por el concepto de comisiones según el desglose contenido en el escrito de subsanacion de la demanda.

TERCERO

La empresa vende productos lácteos y de otra índole, como es el vino.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Aureliano contra MARCAL INTERNACIONAL SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de julio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de febrero de 2010 señalándose el día 3 de marzo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Aureliano se formuló demanda de reclamación de cantidad, solicitando que la empresa donde prestaba servicios fuera condenada a pagarle la cantidad de 5.100 euros, más el 10% de intereses, en concepto de comisiones devengadas en el periodo comprendido entre agosto de 2007 a enero de 2008.

Desestimada tal pretensión, el actor recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Pide el recurrente la revisión del hecho declarado probado primero con el propósito de añadir el siguiente párrafo: "Asimismo, por la Empresa ha sido reconocido que ha venido percibiendo otras cantidades por el concepto de gratificaciones, que no han sido incluidas en la nómina".

La revisión se acoge porque el propio fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada señala de modo literal que "quedó acreditado de la testifical de la parte actora... que efectivamente se abonaban comisiones" y éstas no tienen reflejo en las nóminas del actor que aparece en autos.

TERCERO

En el hecho declarado probado segundo se pide detallar el desglose de comisiones reclamadas, tal como quedó especificado en el escrito de subsanación de demanda:

"- Ventas realizadas de productos Lácteos desde agosto de 2007 a enero de 2008 58.000,00 #; comisión 1% 580,00 #.

- Ventas realizadas de resto de productos desde agosto de 2007 a enero de 2008 435.269,50 #; comisión 2% 8.705,39 #.

TOTAL COMISIONES DEVENGADAS 9.285,39 #.

COBRADO A CUENTA 4.185,39 #.

TOTAL RECLAMADO PENDIENTE DE COBRO 5.100,00 #."

No se admite también esta revisión, porque no es preciso que conste en el relato fáctico de sentencia la cantidad reclamada en demanda.

CUARTO

Según el recurso, un cuarto hecho declarado probado vendría a decir lo siguiente: "El trabajador venía percibiendo comisiones sobre ventas - documental de la demandada folio 73-, consistente en un 1% sobre las ventas de productos lácteos y un 2% sobre la venta del resto de los productos. Adeudándose, desde Agosto de 2007 a febrero de 2008, la cantidad de aproximada de 9.200,00 #., según ha sido reconocido por Dª Estela, persona que se encargaba en la empresa de calcular las comisiones. Por lo que habiéndose reconocido expresamente por el trabajador que de dicha cantidad había percibido a cuenta 4.185,39 #., las comisiones pendientes de pago ascienden a 5.014,61 #."

En apoyo de este texto se citan prueba documental (folios 73 y 24 a 35) y testifical, diciendo que, como quiera que esta última está grabada, su carácter es asimilable a la documental.

En cuanto a esa testifical, no resulta admisible, puesto que la ley no lo permite, sin que pueda acoger la Sala la tesis de recurso, según la cual el rechazo de tal prueba como medio para fijar el relato fáctico equivaldría a una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. La suplicación es un recurso de carácter extraordinario regulado por el legislador en unos determinados términos que los órganos judiciales no pueden desconocer, tanto más cuanto que así lo ha expresado el Tribunal Constitucional.

En tal sentido la STC 135/98 ha dicho: "Como ha sido destacado recientemente por la STC 93/1997, de acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe de respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley (SSTC 18/1993 y 294/1993 ). El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido». Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial «no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte» (fundamento jurídico 3.o)".

Y por su parte la sentencia TC 205/07 indica: "A diferencia de otros supuestos en los que, por imperativos del derecho de defensa, hemos modalizado los perfiles que caracterizan la suplicación laboral en su interpretación clásica de legalidad procesal, respetando pese a tales ajustes de constitucionalidad su...

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