STSJ Comunidad de Madrid 147/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:2804
Número de Recurso5952/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005952/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00147/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5952-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 285-09

RECURRENTE/S: DATAFIRST, S.A Y DATASTART, S.A

RECURRIDO/S: Silvia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº147

En el recurso de suplicación nº 5952-09 interpuesto por el Letrado JORGE ANGLADA PERLETTI en nombre y representación de DATAFIRST S.A Y DATASTART, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 8.JUNIO.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 285-09 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Silvia contra, DATAFIRST HISPANIA S.A.U Y DATASTARS S.A Y DATAFIRST S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8.JUNIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Silvia contra las empresas DATAFIRST HISPANIA SAU, DATASTARS SA Y DATAFIRST SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA ACTORA Y ASIMISMO DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON EFECTOS DE FECHA 8-6-2009, condenando a dicha demandada a abonar al actor la suma de 3.509,85 euros como indemnización, y los salarios dejados de percibir desde el 13-1-09 hasta el 8-6-09 a razón de 51,52 euros diarios, descontando en su caso, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o en los períodos de incapacidad temporal si los hubiere.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Doña Silvia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Datafirst Hispania S.A.U. desde el 11-12-07 en el centro de trabajo sito en Avda de la Vega núm. 1 en Alcobendas, con la categoría profesional de Auxiliar administrativa, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.567,09 euros.

SEGUNDO

En fecha 13 de enero de 2009 la empresa notifica que se ha presentado el 9 de enero ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid una demanda de solicitud de declaración de concurso, y estando a la espera del pronunciamiento judicial, se le comunica con efectos de ese día la suspensión de la relación laboral, quedando exonerado de asistir a su puesto de trabajo.

TERCERO

La empresa Datafirst Hispania S.A.U carecía de autonomía en la ejecución de funciones empresariales y comerciales, estando encontrada a través de las empresas Datastars SA y Datafirst SA sitas en Francia. El Director Financiero y quien tomaba las decisiones estaba en Lyon. Desde Francia se encargaban de la caja y tesorería de España, inyectando dinero cuando era necesario pese a no haberse cobrado de los clientes de España. Las autorizaciones de tipo financiero se efectuaban en Francia. La firma electrónica se verifica desde Francia. El control de gastos y pagos se realizaba en Francia. La contabilidad en la última etapa se había externalizado, pero antes el sistema contable era único, aunque con acceso en español y las operaciones de España se podían revisar aparte. El control del programa estaba en Francia. No consta hubiese separación de contabilidad. En ocasiones se trasladaban representantes desde Francia para firmas contratos. El personal que se desplazaba puntualmente para alguna gestión desde Francia a España era tratado como otro empleado más de la empresa española y viceversa.

Para recuperar el aval del arrendamiento suscrito para alquilar las dependencias en que se situaba el centro de trabajo se presentó en la agencia que había gestionado el alquiler una mujer francesa.

CUARTO

Por Sentencia de 29-9-05 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, se declaró la responsabilidad solidaria de Datafirst Hispania S.A.U, Datafirst Paris S.A, Datastart S.A, en el despido de un trabajador. Sentencia revocada por ST del TSJ de Madrid de 21-2-06, que ha devenido firme. En Sentencia de 22-6-05 del Juzgado de lo Social número 7 se absolvió a Datafirst Paris S.A y Datafirst S.A. en procedimiento de despido.

QUINTO

No consta que la parte actora haya ostentado la condición de representante sindical o de los trabajadores.

SEXTO

La empresa Datafirst Hispania S.A.U se encuentra cerrada y no ejerce actividad.

SEPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación el 29-1-09, habiéndose celebrado el acto el 13-2-09 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación dos de las tres sociedades solidariamente condenadas en sentencia que declaró la improcedencia del despido de la actora, precisamente aquellas dos mercantiles que no comparecieron en el acto del juicio.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL, y en él se alega la infracción de lo establecido en el art. 97.2 de la LPL en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución. En su desarrollo se sostiene que los hechos probados son insuficientes y también lo es el razonamiento jurídico que ha llevado a la condena de las empresas recurrentes. Según se expone en el escrito de recurso, el hecho probado 3º no sería más que una sucesión de frases "telegráficas" pero carentes de todo detalle y concreción respecto a las circunstancias en que acaecieron los hechos, las personas que en ellos intervinieron, el momento en que sucedieron y la propia descripción de los hechos.

El hecho probado 3º es del siguiente tenor literal:

"La empresa Datafirst Hispania S.A.U carecía de autonomía en la ejecución de funciones empresariales y comerciales, estando controlada a través de las empresas Datastars S.A y Datafirs S.A sitas en Francia. Desde Francia se encargaban de la caja y tesorería de España, inyectando dinero cuando era necesario, pese a no haberse cobrado de los clientes de España. Las autorizaciones de tipo financiero se efectuaban en Francia. La firma electrónica se verifica desde Francia. El control de gastos y pagos se realizaba en Francia. La contabilidad, en la última etapa se había externalizado, pero antes el sistema contable era único, aunque con acceso en español, y las operaciones de España se podrían revisar aparte. El control del programa estaba en Francia. No consta hubiese separación de contabilidad. En ocasiones se trasladaban representantes desde Francia para firmar contratos. El personal que se desplazaba puntualmente para alguna gestión desde Francia a España era tratado como otro empleado más de la empresa española y viceversa.

Para recuperar el aval del arrendamiento suscrito para alquilar las dependencias en que se situaba el centro de trabajo se presentó en la agencia que había gestionado el alquiler una mujer francesa".

Es cierto que la primera afirmación, más que un hecho, es una valoración o apreciación del conjunto de los restantes extremos que se consideran probados, pero estas restantes declaraciones subsisten con su propio valor de hechos. La parte recurrente pide mayores detalles, como "ejemplos concretos de carencia de autonomía y control", "el sujeto persona física que intervenía en los hechos reseñados", "el momento en que los hechos tuvieron lugar", cuáles eran las "autorizaciones de tipo financiero", etc. Pero todo ello no puede esgrimirse como un defecto formal de la sentencia, pues la juzgadora declara lo que se ha probado y hasta donde se ha probado, sin que le sea exigible, desde el punto de vista de la estructura de la sentencia, que descienda a determinados detalles sin que conste que la prueba practicada haya versado sobre tales circunstancias, pues de otra manera podría ocurrir que se anulara la sentencia y fuera imposible concretar más los hechos probados porque no existieran elementos de prueba de los que extraer mayores particularidades.

Pertenece al ámbito de valoración de la prueba que corresponde al juez de instancia el decidir cuál es el grado de detalle exigible para trasladar las manifestaciones de los testigos o el contenido de los documentos a los hechos probados. En definitiva, en virtud del principio de inmediación y de única instancia en el proceso social, es el juzgador a quo quien otorga o no credibilidad y fuerza de convicción a las pruebas documentales privadas y a las declaraciones testificales, apreciando el contenido de la declaración y todos los factores concurrentes en la intervención del testigo.

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