STSJ Comunidad de Madrid 336/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2010:2444
Número de Recurso120/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución336/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00336/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 336

RECURSO NÚM.: 120-2008

PROCURADOR D./DÑA.: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 4 de Marzo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 120-2008 interpuesto por DÑA. Daniela representado por el procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.09.2007 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 2.03.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La recurrente D. Daniela impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de septiembre de 2007, que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, que respectivamente interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, por importe de 10.222,16 euros y contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave derivado de las mismas actuaciones, en cuantía de 5.118,73 euros.

En esta resolución se confirmaron ambos acuerdos. La liquidación por la ganancia patrimonial experimentada por la actora por la venta de 733 participaciones de la sociedad transparente Constructora Hispana SL, cuyo activo estaba integrado por un inmueble que tenía un valor contable declarado equivalente a su valor histórico de algo más de cinco millones de pesetas y un valor de mercado de cuatrocientos millones, a la entidad Inmobiliaria Saramac SL fue correcta, ya que resultaban aplicables los artículos 31 de la Ley 40/1998, en relación con las Disposiciones Transitorias Novena de la propia Ley y Octava de la Ley 18/1991, en cuanto a los coeficientes reductores y 108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, debiéndose tomar el valor de mercado del inmueble que integraba el activo de la sociedad transmitente, de acuerdo con la jurisprudencia expresada en la sentencia de 30 de abril de 2004 que se ha plasmado en el artículo 8 de la ley 36/2006, de 29 de noviembre, pues se trata de evitar que se eludan impuestos en la transmisión de inmuebles mediante formas societarias y en cuanto a la sanción, el sujeto pasivo incurrió en la infracción tributaria grave imputada estando motivados el acuerdo sancionador y su culpabilidad y no hubo interpretación razonable de la norma fiscal aplicable que era clara y si no pudo elevar consulta o aplicar lo resuelto en otra muy similar.

SEGUNDO La recurrente solicita a la Sala que se anulen el acuerdo recurrido, la liquidación y la sanción que lo originaron y aduce que del expediente administrativo se deducen dos hechos no controvertidos: 1º la venta por la recurrente y sus dos hermanos D. Carlos y D. Javier de la casi totalidad de las participaciones representativas de la casi totalidad del capital social de la sociedad Constructora Hispana SL por un precio de 2.402.955,66 euros a la entidad Inmobiliaria Saranac SL, según escritura pública de 26 de mayo de 1999 y 2º que el balance de situación al tiempo de la venta tenía un activo contable total de

12.286.080 pesetas y dentro del mismo un inmueble cuyo valor contable ascendía a 5.042.545 pesetas, que como se ve representaba menos del 50 por 100 de aquel, sin embargo la Inspección valora este inmueble que integra el activo en su valor de mercado de 400 millones, que fue declarado por la sociedad en su memoria abreviada de 1999, que representa más del 50 por 100 del activo, por lo que entiende que resulta aplicable el artículo 108 de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores y que a la ganancia patrimonial obtenida el porcentaje de reducción aplicable es del 11,11 por 100 y no el del 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos como ella entendió y que implicaba su no tributación al exceder de 8 años el tiempo de permanencia de las participaciones transmitidas. Entiende la parte recurrente que el artículo 108 citado para que la transmisión quede gravada con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales requiere que adquirente alcance una participación superior al 50 por 100 del capital de la entidad y que el activo de la entidad este constituido al menos en el 50 por 100 de inmuebles situados en territorio nacional y en la valoración del activo no debe tenerse en cuenta el valor real de mercado contingente y variable sino el coste histórico de adquisición del inmueble y resulta aplicable las sentencias del Tribunal de Cataluña y del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004, que invoca y si el legislador hubiera querido que fuera así lo hubiera establecido como sucede a partir de la Ley 36/2006, que modifica la legislación anterior y por lo que se refiere a la sanción se vulneran los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, si declaró la ganancia patrimonial experimentada por la venta de las participaciones y la resolución recurrida recoge además los serios problemas interpretativos de la norma aplicable.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que es pacifica la cuestión de la posición preponderante de la sociedad adquirente de las participaciones sobre la sociedad a la que pertenecían pero la discrepancia radica en si resulta aplicable el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, que permite gravar la transmisiones de valores cuando impliquen la adquisición de una participación superior al 50 por 100 siempre que el activo de la sociedad este constituido por inmuebles situados en territorio español que representen al menos el 50 por 100 del activo y como debe valorarse dicho activo, la actora afirma que el único inmueble que integra el activo tiene un valor contable de tan solo

5.042.545 pesetas y el activo contable de la sociedad asciende a 12.286.080 pesetas y por tanto no es aplicable ese precepto, por su parte la Administración considera que el valor real del único inmueble que integra el activo de la sociedad asciende a 400 millones de pesetas y supera con mucho el 50 por 100 del valor del activo social por lo que es aplicable ese precepto y sujeta a gravamen la transmisión con la peculiaridad de que la madre de la actora representó a la sociedad adquirente y después también la propia recurrente reconociendo cuando ya se liquida la sociedad el mismo valor contable pero realizando los oportunos ajustes extracontables reconociendo un valor ahora superior a 400 millones de pesetas y se refiere a la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2006 y a la interpretación que hace del citado artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores en el sentido de que no vincula el valor contable de la acción y puede ajustarlo al valor real de los inmuebles al tiempo en que se transmitieron y en cuanto a la sanción debe confirmarse la actora incurrió cuando menos en negligencia de eludir el pago de impuestos en la transmisión de participaciones de una sociedad cuyo activo se integraba de un inmueble mediante operaciones societarias legales y su conducta no estaba amparada en una interpretación razonable de la norma aplicable.

CUARTO La recurrente D. Daniela cuestiona en este recurso la legalidad de la liquidación y la sanción por infracción tributaria grave derivadas del acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999. La legalidad de ambos fue confirmada por el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de septiembre de 2007, que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, que respectivamente interpuso contra dichos actos administrativos.

La cuestión que se plantea en este recurso sobre la fijación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la recurrente en el ejercicio de 1999 como consecuencia de la venta de determinadas participaciones de la sociedad Constructora Hispana SL a la sociedad Inmobiliaria Saranac SL es idéntica...

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